Última revisión
02/06/2005
Sentencia Civil Nº 373/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 175/2005 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 373/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100139
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 175 /2005.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 175/2005
SENTENCIA nº 373
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dos de junio de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 1078 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Enrique , y La Mutua Valenciana Automovilística, demandados, representados por Dª. Lourdes Bañón Navarro, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Julio César Alforja Ortí, Letrado, y, como apelado, D. Eugenio , demandante, representado por Dª. Verónica Bernabeu Pérez, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Fernando Alandete Gordo, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimando la demanda formulada por el/la Procuradora Bernabeu PEREZ, VERÓNICA en nombre y representación de Eugenio , debo condenar y condeno a Jose Enrique y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, al pago solidario de la cantidad de 1.418,53 euros, con los intereses del art. 20 de la L.C.S ., a contar desde el día del siniestro, y costas, a las demandadas.."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,
1.- Error en la valoración de la prueba.
En el acto del juicio se puso de manifiesto como en el juicio verbal 812/03 del juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, se levantó acta de que la aseguradora allí demandada, la misma que cubre los riesgos de la hoy actora, procedió a indemnizar los daños y perjuicios reclamados. Dentro de la buena fe procesal, La sentencia de instancia omite todo comentario sobre ello, ni sobre las contradicciones sobre la prueba testifical practicada en relación con el atestado policial, ni la petición de solicitar la comparecencia de los autores del atestado en cuestión.
Que se solicitó el careo entre los policías locales y el testigo, que no fue admitido por el Juzgado, lo que se reiteraba en el escrito de apelación..
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, previos los trámites legales, se dictase sentencia revocando la de primera instancia, y desestimando la demanda formulada contra ella, con imposición de costas en ambas instancias.
TERCERO.- La defensa de D. Eugenio , presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis,
1.- Que por parte de la aseguradora demandada se había incumplido el art. 449.3 de la LEC , en cuanto que la consignación debe efectuarse dentro del plazo de cinco días para preparar el recurso, consignación que debe abarcar la cuantía objeto de condena, que abarca el principal más los intereses. El recurso, a la vista de que se consignaron los intereses fuera del plazo indicado, debió inadmitirse a trámite.
2.- Para el caso de no estimar la anterior petición, se oponía a los motivos de recurso alegados, sostenía que la sentencia recaída en la primera instancia era plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Como cuestión previa al debate de los motivos de impugnación de la sentencia, debemos entrar a resolver la manifestación de la parte apelada de que el recurso no se habría preparado en forma, al haberse incumplido, según manifiesta lo prevenido en el art. 449.3 de la LEC .
Resalta la parte apelada que, en la consignación efectuada dentro de los cinco días fijados para el anuncio del propósito de recurrir y preparación del recurso, únicamente se consignó el principal objeto de condena, pero no los intereses. Y que éstos se consignaron fuera de plazo.
Si se analizan las actuaciones se constata:
Que la sentencia de fecha 14 de julio de 2004 condena a Jose Enrique y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, al pago solidario de la cantidad de 1.418,53 euros, con los intereses del art. 20 de la L.C.S ., a contar desde el día del siniestro, y costas, a las demandadas.
Que dicha sentencia es notificada a la Procuradora Dª. Lourdes Bañón Navarro el 19 de julio de 2004 .
Que por escrito de 26 de julio de 2004 dicha procuradora, en la representación que ostenta, indica que prepara recurso de apelación, anunciando su intención de recurrir la sentencia, e indicando que ha quedado constituido el depósito previsto en el art. 449 de la LEC .
Que a dicho escrito se acompaña fotocopia de resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignación del Juzgado, por importe de 1.418 '53 euros, importe del principal objeto de condena, realizado el 21 de julio de 2004.
Que en fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado de instancia, mediante providencia, tuvo por preparado el recurso de apelación,.
Que en fecha 1 de septiembre de 2004, presentó escrito la Procuradora Dª. Verónica Bernabeu Pérez, interesando se requiriera a la contraparte para que acreditara haber consignado igualmente los intereses a que hacía referencia la sentencia de instancia.
Por escrito de 9 de septiembre de 2004, manifestó la Procuradora Dª. Lourdes Bañón Navarro aportar copia del resguardo de ingreso de 121,78 euros, como pago de los intereses. Dicha copia de resguardo no lleva fecha (folio 213), y el original de Banesto, indica como fecha de ingreso el 8 de septiembre de 2004 (documentos no foliados, entre folio 214 y 215).
SEGUNDO.- Con esos elementos fácticos, la primera cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de instancia por razón de la no consignación en plazo de los intereses por la parte apelante.
Es de destacar que este Tribunal tiene declarado en sentencia 28/05/2002 (Pte. Sr. Vicente Ortega Llorca) reiterado en sentencia de 12 de julio de 2002 (rollo de apelación 248/2002 ), y reiterada en la sentencia número 716/2002, (Pte Dª. Purificación Martorell Zulueta) de 26 de octubre de 2002 , en rollo de apelación número 482/2002.
"El artículo 449.3 de la LEC 1/2000 , dice "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". En torno a la Disposición Adicional Primera, nº 1.4º de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio , antecedente próximo de aquel artículo 449.3 , la sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/1992, de 28 de mayo , declaró, en términos generales y con doctrina perfectamente extrapolable al nuevo régimen, la constitucionalidad del precepto aludido, de modo que su aplicación, en principio, no afecta o vulnera derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y, especialmente, los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva. Aunque la cuestión no es pacífica o no ha sido tratada por igual en todas las Audiencias Provinciales, puede dejarse sentado que el requisito estudiado es de orden procesal, cuya concurrencia puede ser examinada, incluso, de oficio por los Tribunales, siendo doctrina mayoritaria la que opina que la prestación el depósito dentro del plazo concedido para la impugnación, es inexcusable para acceder a la segunda instancia, a pesar de que sea subsanable simplemente su acreditamiento, aunque fuera posterior a dicha fecha. Así, la constitución del depósito ha de haberse cumplido al tiempo de interponer el recurso, la subsanación sólo cabe para acreditar la consignación, no para efectuar ésta, pues, como decimos, ha de distinguirse perfectamente la diferente naturaleza del acto del depósito, que es un requisito procesal que ha de practicarse necesariamente antes de que concluya el plazo para recurrir, y su acreditación, que puede cumplirse a posteriori.
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina no puede, sin embargo, realizarse de forma automática y en todo caso, sino que debe atenderse prioritariamente a las especiales circunstancias del caso contemplado. Así se desprende de la sentencia, también del Tribunal Constitucional, de 25 de abril de 1.994 , cuando afirma que "este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SsTS 60/1985, 162/1986, 57/1988 ). Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SsTC 190/1990 y 32/1991); más aún, en relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir, se ha declarado que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución (STC 57/1988 ), pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante, tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (STC 128/86 ). Es preciso -sigue afirmando- pues, trasladar esta doctrina al caso y examinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales resulta contraria a las exigencias constitucionales del derecho al acceso a los recursos, comprendido en el artículo 24.1 C.E . y al principio "pro actione".
CUARTO.- En el caso de autos, se consignó por la apelante, si bien inicialmente de forma insuficiente, pues no se consignó en un primer momento cantidad alguna en concepto de intereses, aunque posteriormente, y sin esperar a requerimiento alguno, se consignó en fecha 8 de septiembre de 2004 121,78 euros, cantidad que puesta en relación con la inicialmente consignada 1.418'53 euros, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, esta norma habrá de flexibilizarse, por ejemplo, en los casos de insuficiencia de medios económicos, o de constitución de depósito insuficiente, o en otro caso similar, ponderando las circunstancias concurrentes, evitando su aplicación formalista y desproporcionada. Por lo tanto, debe desestimarse la primera causa de oposición al recurso, pues este no puede entenderse incorrectamente admitido.
QUINTO.- Entrando a valorar los motivos de impugnación del recurso, se centra en esencia en la consideración del error en la valoración de la prueba, y en la inadmisión de la prueba propuesta de careo, entre el testigo que declaró D. Gabriel , y los policías locales, prueba que fue reiterada en esta instancia, e inadmitida por Auto de fecha 11 de mayo de 205 .
La Juez de instancia consideró acreditado que:
": el día 22 de febrero de 2.003, circulaba el vehículo Fiat Punto matricula ....-FBR , propiedad de D. Eugenio y conducido por Da Soledad , haciéndolo por su carril por la Plaza de Tetuán, cuando tras pasar Capitanía y a la altura de la isleta que hay frente a Bancaixa, fue impactado en su parte trasera derecha, por el vehículo auto taxi Seat Toledo matricula ....-ZSV conducido por D. Jose Enrique y asegurado en la entidad Mutua Valenciana Automovilista; Como consecuencia del alcance el vehículo con matricula ....-FBR giró, y, fue a impactar contra el vehículo autotaxi Ford Mondeo con matricula N-....-.... ; resultando el vehículo con matricula ....-FBR con daños por importe de 1.418,53 euros. Y todo ello así se desprende de: los datos objetivos que proporciona el atestado, en cuanto a las posiciones de los vehículos, del lugar en que se ubican los daños en los vehículos implicados en el siniestro; Así corno de las manifestaciones de los que prestaron declaración en el acto del juicio, y así: frente a las manifestaciones de los intervinientes en el siniestro, D. Jose Enrique en sede de interrogatorio de parte, y de Dª Soledad corno testigo, que resultan contrapuestas, las manifestaciones del testigo presencial del siniestro D. Gabriel , en respuesta a las preguntas que se le hicieron corroboran la versión de los hechos que sostiene la actora, en tanto que afirmó que fue el vehículo taxi el que golpeó fuerte al Fiat, el cual empezó a girar, por lo que fue a colisionar contra otro taxi.
Se acredita así que, el conductor del vehículo Seat Toledo con matricula ....-FBR infringió normas contenidas en el Reglamento de Circulación y, en la normativa relativa a Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, al no haber adoptado cuantas medidas de precaución en la conducción de vehículos a motor le eran exigibles, y en particular, la de circular en condiciones de seguridad y de control de vehículo, que evitasen que hubiera colisionado con otro que circulaba correctamente por la vía, al impactarle en su parte trasera derecha, por lo que le hizo girar y colisionar contra otro vehículo.( Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando en esencia error en la apreciación de la prueba, y que no se habían tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos presentados, de las que sí se acreditaría la responsabilidad del conductor demandado, y por lo tanto de la aseguradora del vehículo que conducía el codemandado Sr. Baltasar .
El art. 217 de la Lec imponga la carga de acreditar los hechos en que cada parte apoye su pretensión, la peculiaridad del riesgo que supone la conducción de vehículos de motor establece fuertes matizaciones a la doctrina general en materia probatoria.
En el caso que nos ocupa, la juez de instancia razonó su convicción, en base a las manifestaciones contrarias de los intervinientes en el accidente, y del testigo D. Gabriel que presenció el accidente, y acudió manifestando a los Policías Locales lo que había visto, y que probablemente el accidente habría sido recogido por las cámaras de capitanía. (Así se recoge este último extremo en el Atestado (folio 131)
Por otra parte y en lo que al valor probatorio de la prueba testifical se refiere, hemos declarado que:
"El sistema de prueba no tasada, que rige nuestro ordenamiento procesal civil, aleja la actividad valorativa de la prueba de toda consideración matemática en virtud de la cual pudiera pretenderse que el mayor número de testigos resulta decisivo para apreciar su capacidad de probar. Por contra, es la credibilidad del testimonio el que decide su eficacia probatoria, el número de testigos sólo es relevante en la medida que la coincidencia de sus declaraciones refuerce la fiabilidad de cada uno de los declarantes, o la realidad de los datos objetivos constatados en el pleito. La credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través:
En Primer lugar, de su independencia y ésta se acredita no solo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él.
En segundo lugar, de su razón de ciencia.
En tercer lugar, de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
/.../ La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba."
En el presente caso, no puede entenderse que de las declaraciones de las partes y de los testigos no pueda llegarse a reconstruirse la forma de ocurrir el accidente, y de hacer prevalecer la versión de uno de los conductores implicados.
Cierto es que las manifestaciones de los conductores son contradictorias, pero reconocieron ambos sus firmas en la declaración amistosa de accidente, y sobretodo están las declaraciones de del testigo presencial del accidente, D. Gabriel , cuyo testimonio es revelador, coherente, y exento de toda sospecha, y que avala plenamente la versión que se ofrece en la demanda, atribuyendo la responsabilidad del accidente a la maniobra del conductor demandado. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC 1/2000 su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , y La Mutua Valenciana Automovilística.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

