Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 373/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 152/2005 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA
Nº de sentencia: 373/2005
Núm. Cendoj: 50297370022005100318
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 373/05
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a uno de Julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 152 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Rosa representado por el procurador D. JESUS MORENO GOMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SALAS GRACIA, y como apelante D. Jesus Miguel representado por la procuradora Dª SILVIA GARCIA VICENTE , y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO NIETO; en cuyos autos recayó Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004 y auto Aclaratorio de fecha 10 de Enero de 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel debo condenar y condeno a Doña María Rosa a que abone al demandante el importe de 3340,68 euros, más intereses legales desde la interpretación judicial. No se hace expresa imposición de las costas del juicio". Y auto de aclaración de fecha diez de Enero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Se RECTIFICA la sentencia dictada, de fecha 21 de diciembre de 2004, en el sentido de que donde se dice "debo condenar y condeno a Doña María Rosa a que abone al demandante el importe de 3340,68 euros, más intereses legales desde la interpretación judicial", debe decir "debo condenar y condeno a Doña María Rosa a que abone al demandante el importe de 3740,68 euros, más intereses legales desde la interpretación judicial".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada
presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de impugnación de la sentencia Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Junio de 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda formulada por D. Jesus Miguel, se alza la parte demandada suplicando su revocación y la absolución de los pedimentos contra ella deducidos. El actor impugna el pronunciamiento referente a las costas, solicitando su imposición a la parte demandada.
SEGUNDO.- D. Jesus Miguel formuló demanda contra Dª. María Rosa , al amparo del Art. 1902 del C. Civil, reclamando 3.740,68 euros, en concepto de daños y perjuicios, por los desperfectos sufridos en la nave-almacén de su propiedad, sita en el Nº NUM000 de la CALLE000 de Aguilar de Campos (Valladolid) como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua propiedad particular de la demandada que originó un hundimiento de tierras y corrimiento de las del subsuelo.
La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, que la tubería en cuestión es un ramal de la red de abastecimiento del Ayuntamiento en desuso, propiedad, por tanto del mismo, al que, en todo caso, correspondía su mantenimiento.
La sentencia impugnada estimó dicha demanda y frente a ella la recurrente vuelve a desplegar los mismos motivos de oposición alegados en su escrito de contestación.
TERCERO.- El actor fundó su pretensión en el informe elaborado por el Arquitecto Municipal de Aguilar de Campos en marzo de 2003 y en el informe emitido por la Alcaldía de dicha localidad el 23 de Septiembre del mismo año (Doc. Números 3 y 4 de la demanda), además de en el peritaje que sobre los daños sufridos efectuó el Arquitecto Sr. Agustín (Doc. Nº 2 de la demanda).
La sentencia dictada, con base en la prueba referida y en el informe pericial del Sr. Ramón (folios 156 y ss.) estimó la demanda, acogiendo, en apoyo de dicha solución, la aplicabilidad de lo dispuesto en los Arts. 1907 y 1910 C. Civil, sin embargo, esta Sala no puede compartir la misma.
CUARTO.- Ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, porque en ello coinciden los peritos intervinientes y las partes que la rotura de la tubería causante del socavón en la CALLE000 se produjo en el subsuelo de la calzada, entre los números NUM001 y NUM000 de dicha calle, y así se observa en todas las fotografías obrantes en autos.
El Arquitecto Municipal consignó en su informe que las dos tuberías metálicas existentes (una de las cuales fue la causante del socavón) en la vía pública "parecen" corresponder a una acometida clausurada por la propiedad de alguna parcela y a una tubería particular que discurre por espacio público, pareciendo "lógico suponer" que la rotura y el socavón corresponden a la otra tubería, no pudiendo pronunciarse con exactitud al respecto sin haber procedido al levantamiento del tramo de la calle, no pudiendo tampoco pronunciarse, sin temor a equivocarse, sobre las causas del asiento de la medianera con el número NUM000, (Nave-almacén del número NUM000)pudiendo descartar la rotura de una tubería de abastecimiento de agua de la red general del municipio. Sostiene también en su informe que el asiento de la medianera pudo haberse causado por la presencia de una bodega, por la cesión de un muro de contención por presiones sobre la calle o por daños causados por filtraciones o rotura de tuberías.
En el acto del Juicio alegó que la red de abastecimiento de la zona era una red muy caótica, que cree que a la tubería no llegaba agua y que le extrañaría que una tubería con una sección tan escasa fuese de servicio público, "pensando" que es particular, habiendo deducido el carácter particular de la tubería en cuestión de esa circunstancia y por no aparecer la misma en los Planos de Delimitación de Suelo Urbano ni en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos.
En definitiva, el Arquitecto Municipal "dedujo" el posible carácter privado de la tubería de una serie de circunstancias, añadiendo, sin poderse "pronunciar con exactitud" (folios 24 y 25).
Conforme a la normativa sobre abastecimiento de agua potable de los Ayuntamientos, en concreto, la Ordenanza técnica para el Ayuntamiento de Zaragoza (folios 174 y ss.), la instalación de las tomas de agua o acometidas que van desde la red general hasta el interior del inmueble correrá por cuenta del suministrador.
En el caso de autos no consta, ni se ha especificado quien instaló la tubería de agua, cabiendo suponer que discurriendo por el subsuelo de la vía pública sería el Ayuntamiento. El Ayuntamiento dejó en desuso ese ramal hace años, al establecer el suministro de agua mediante la acometida por la parte posterior de la casa Número NUM001, desde la TRAVESIA000 de la localidad.
Por otro, el perito judicial, sin más datos que los que proporcionan las normas municipales del Ayuntamiento, de Zaragoza, y la comprobación de la rotura concluye en que la tubería en cuestión es particular, al considerarse como tal toda tubería que parte de la general de suministro público desde el collarín y que entra en el edificio a partir de una llave registro pegada a la fachada en la acera, sin especificar de dónde procede tal tubería, ni a dónde conduce y con el simple examen del socavón que se encuentra en el mismo estado que en la fecha de la rotura, según el reportaje fotográfico acompañado (folios 169 y ss.).
QUINTO.- En este estado de cosas, no cabe más que concluir en la inexistencia de una prueba clara y concluyente sobre la titularidad de la tubería rota respecto de la parte demandada, cuestión que no puede salvarse a través del principio de solidaridad entre los intervinientes, pues es claro que la misma sólo puede predicarse de aquellos sujetos a los que alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo al concurrir comportamientos negligentes no individualizables, lo que no acontece en el caso enjuiciado al faltar la prueba de ese actuar culposo de la demandada (S.S.T.S. 22-12-89, 30-9-92 y 3-7-95).
Tampoco puede aceptarse la aplicación al presente supuesto del Art. 1910 del C. Civil, ni aún partiendo de su interpretación extensiva, pues no se ha probado que la tubería que discurre por el subsuelo de la vía pública y paralela a la acera causante de los daños reclamados sea propiedad de la parte demandada, la que, por otro lado, no habita la finca Número NUM001 de la CALLE000, requisito explícitamente impuesto en dicho precepto que no abarca tampoco los daños causados por el mal estado de las instalaciones no reparadas (S.T.S. 20-4-93).
Consiguientemente, debe desestimarse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones por estimación del presente recurso, sin que quepa efectuar declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en esta alzada ante la dificultad probatoria que ha prendido la causa (Arts. 394 y 398 C. Civil), lo que obliga a la correlativa desestimación del recurso de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zaragoza el 21 de Diciembre de 2004, y Auto de Aclaración de 10 de Enero de 2005, y desestimando el interpuesto contra ella por D. Jesus Miguel, debemos revocar y revocamos la misma, y desestimando la demanda formulada por este último frente a aquélla, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

