Última revisión
05/07/2006
Sentencia Civil Nº 373/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 937/2005 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 373/2006
Núm. Cendoj: 08019370042006100303
Núm. Ecli: ES:AP B:2006:7436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 937/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 291/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 373/2006
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 291/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Alvaro , y Dª. Eva , representados por D. Xavier Ranera Cahis contra D/Dª. Marí Trini y D. Juan , representados por Dª. Laura Espada Losada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador señor Javier Ranera Cahis, en nombre y representación Don Alvaro y Doña Eva , contra Don Juan y Doña Marí Trini y, en consecuencia, declaro que las obras realizadas por éstos sin autorización en la terraza de su vivienda, sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , planta baja, puerta primera, alteran la configuración del edificio y afectan a su seguridad y les condeno a que procedan a la demolición de la edificación construida y devolver a su estado original la mencionada terraza, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que estimando la demanda, declara que las obras realizadas por los demandados ,sin autorización, en la terraza de su vivienda, sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000 , planta baja, puerta 1ª, alteran la configuración del edificio y afectan a su seguridad, condenándoles a que procedan a la demolición de la edificación construida y devolver a su estado original la mencionada terraza, sin imposición de costas, se alzan los mismos aduciendo en síntesis: que en la terraza en la que se ha producido la cubrición es privativa y así se reconoce en el fundamento quinto, y que se habían cumplido los requisitos del artc 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ni altera ni afecta al seguridad del edificio, que las infracciones urbanísticas son cuestiones administrativas, que no altera la configuración o estado exterior ya que la cubrición se ha realizado en la terraza interior, y que además la configuración ya se habría visto alterada por las construcciones hechas en el piso colindante, bajos 2ª, una de aluminio y otra tipo pérgola sobre base de cemento; que tampoco se había probado que existan perjuicios para los actores y que los únicos que se opusieron a las mismas fueron los actores; que la alegación de que tapaba parte de la ventana de ventilación de la escalera de acceso al parking es extemporánea produciéndole indefensión, debiendo aplicarse el artc 412 de la LEC y tras aducir también trato discriminatorio y abuso de derecho, solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente que sólo se estimara parcialmente, condenándole exclusivamente a desmontar y retranquear un metro de la cubrición para que quedara totalmente libre la ventana de ventilación.
SEGUNDO: No existe controversia en que la terraza es un de uso exclusivo de la comunera, y que intrascendente resulta el primer motivo, dado que la sentencia ya lo señala en su fundamento quinto, y el propio actor interponía su acción, con fundamento en el artc 7 de la Ley de propiedad Horizontal, mas no debe olvidar el recurrente, como se dice también en aquel fundamento y esta Sala indicó a vía de ej en el rollo 1110/95 , que cuando constituye a la vez cubierta de las piezas inferiores no sirve " exclusivamente " al propietario del piso que con ella comunica directamente, sino que esta función la presenta a la vez como elemento estructural del inmueble necesario para el aprovechamiento por los demás de sus respectivas propiedades singulares, destino éste o servicio que le confiere aquel carácter de elemento común.
TERCERO: Respecto a la vulneración de aquel precepto que entiende el recurrente que no se produce, el rechazo es asimismo manifiesto, pues de la documental acompañada a los autos, consistente en los reportajes fotográficos, amen de otros medios probatorios, es claro que se modifica la configuración, basta recordar, en apoyo de la resolución, como el T.Supremo en su Ss de 14 de julio de 1992, indicó en cubrimiento de terraza : "También ha infringido el párrafo 1.º del citado artículo 7 la cubrición de la terraza de su piso, último del edificio, por cierres de aluminio y bronce; ha alterado de forma notoria la configuración y estado exterior del edificio según la Sala "a quo", criterio que esta Sala comparte, pese a la licencia administrativa para hacerlo, pues ello no priva a la jurisdicción civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario autorizado y la Comunidad, ya que tal licencia es operante a otros fines, no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza.".A lo anterior no es óbice que se alegue que es un patio interior, pues su aspecto también debe ser respetado, máxime si cual aquí acontece se advierte que no es aquel de escasas dimensiones, que sirve meramente para dar luz y ventilación, sino que es un patio de manzana de notable tamaño y al que se asoman muchas de las estancias. Si lo anterior no fuera ya suficiente, se une el dato de que además pone en peligro la seguridad de los copropietarios, ya que con al edificación se ha tapado mas de la mitad de la ventana de ventilación del patio, y tal apreciación no supone violación del artc 412 de la LEC, ya que no ha existido cambio alguno de demanda, la misma se basaba en la ilegalidad de la obra, y se pedía su demolición, y fue advertido y comprobado al practicarse las pruebas, en concreto en el reconocimiento judicial, en el que las partes pudieron intervenir, por lo que tampoco se produjo indefensión alguna, y buena prueba de ello, es que con carácter subsidiario se pedía el retranqueo, petición tampoco estimable, pues amen de que el apelante no es actor, también seguiría alterando la configuración.
CUARTO: En otro orden de cosas se mantiene también que hay trato discriminatorio y abuso de derecho, mas este no puede apreciarse cuando un comunero pretende defender su derecho a que no se altere la configuración ni seguridad del inmueble en el que reside, mostrando, por tanto un interés legítimo, y la sentencia también da cabal explicación de considerar que eran incomparable la construcción realizada por los actores, de la de la existente en los bajos 2ª, ni por su dimensión, ni por su tamaño y por no afectar a la seguridad, por lo que el motivo deviene asimismo improsperable .
QUINTO: Finalmente y en orden a la alegación y prueba que se trató de introducir en el recurso, de que el resto de los copropietarios habían dado su consentimiento en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 10 de octubre de 2005, amen de otras consideraciones, fue impugnada por los demandados según se acreditó también en el rollo, y mal puede un acuerdo convalidar una obra, cuya realización requeriría, en principio de la unanimidad, y que va contra la seguridad de los integrantes de la Comunidad, todo lo cual y dando pro reproducidos los fundamentos de la sentencia, la misma se confirma en su integridad.
SEXTO: Las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini y D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario 291/2005, de fecha 27 de Julio de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
