Última revisión
29/06/2007
Sentencia Civil Nº 373/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 391/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 373/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 391/06
PROCEDIMIENTO DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 419/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 373/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el incidente de oposición a la formación de inventario seguido en los presentes autos de Procedimiento de división de herencia nº 419/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Doña Susana , representada por el Procurador Don Carlos Turrado Martín Mora y asistida por el Letrado Don Pere Bosacoma Cortada, contra Doña Amelia , representada por la Procurador Doña Alicia Barbany Cairo y asistida por el Letrado Don Joan Mayol Borguñó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su totalidad las pretensiones formuladas por Carlos Vargas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Susana contra Amelia , se fijan como bienes integrantes del inventario los siguientes:
A) finca rústica conocida como Can Tuta, de la localidad de Cánoves i Samalús,
B) 1/2 el saldo de la cuenta corriente de La Caixa nº NUM000
C) 1/2 cédulas hipotecarias del causante Gonzalo
Se imponen las costas del presente incidente de oposición a la formación de inventario a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, en su cualidad de legataria y legitimaria de parte alícuota en la herencia de su padre, fallecido el día 8 de septiembre de 1999, en virtud del testamento otorgado en fecha 27 de enero de 1998 ante el Notario de La Garriga, Don F. Javier Borrell Papaceit, en el que le legaba en concepto de legítima, y lo que pudiera exceder como liberalidad, la cantidad de 2.500.000 pesetas, así como legaba a su otra hija Doña Amelia la legítima que pudiera corresponderle, y nombraba heredera universal de todos sus bienes a Doña Flora , quedando sustituida vulgarmente por su hija Doña Amelia , promovió frente a esta última la formación de inventario y división judicial de la herencia, invocando el artículo 782.1 de la vigente LEC y el artículo 1058 del Código Civil .
La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la resolución que admitió a trámite dicha solicitud, alegando falta de legitimación activa, al no ser la actora ni coheredera ni legataria de parte alícuota de la herencia, sino simplemente legitimaria a quien se lega en concepto de legítima la cantidad de 2.500.000 pesetas, por lo que, en su caso, podrá formular la correspondiente reclamación mediante el procedimiento contencioso que corresponda, pues no se trata de la división de la herencia entre varios herederos o legatarios, sino que la actora tiene derecho sólo a la reclamación de una cantidad por legítima y si considera que ha de ser superior a la dispuesta por el testador, debe ejercitar la acción personal de reclamación de suplemento de legítima.
La Juzgadora de instancia desestimó el recurso de reposición y mantuvo la legitimación de la actora, al entender que, como legitimaria, es heredera de la herencia en la parte legítima que según la Ley le corresponda, acordando la continuación de las actuaciones.
La actora concretó el inventario de bienes que forman el caudal relicto, al cual se opuso la demandada y, tras la celebración de vista, quedó patente que existe conformidad en cuanto a que la finca rústica conocida como "Can Tuta", de la localidad de Cánoves i Samalús, forme parte integrante del inventario, así como, en cuanto a las cédulas hipotecarias y al saldo de la cuenta corriente litigiosa, si bien respecto de estos dos últimos bienes, mantiene la demandada que deben computarse únicamente en 1/3 parte, dado que consta la titularidad de Doña Amelia , junto con Don Gonzalo y la esposa de éste, existiendo en las cuentas otros ingresos y que hay presunción de cotitularidad.
La Juzgadora de instancia considera que la parte demandada no ha acreditado, mediante los oportunos resguardos, que le pertenezcan sólo a ella las cédulas hipotecarias, por lo que, la cotitularidad es formal, llegando a la misma conclusión respecto del saldo existente en la cuenta de "La Caixa", pues de los extractos aportados se desprende con claridad que en dicha cuenta se ingresaban los importes de pensiones INSS, intereses de la misma cuenta, comisiones por mantenimiento de los depósitos, devoluciones de hacienda, reintegros efectuados, pero en modo alguno constan ingresos que no sean de las pensiones que recibían el Sr. Gonzalo y su esposa; por lo que, estima las pretensiones formuladas por la parte instante y fija como bienes integrantes del inventario, la citada finca rústica, 1/2 del saldo de la cuenta corriente y 1/2 de las cédulas hipotecarias del causante, con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, en primer lugar, reitera la excepción de inadecuación de procedimiento, insistiendo en que la reclamación de legítima que pretende la actora debe basarse en el artículo 362 del Codi de Successions de Catalunya, y que el artículo 366 del propio Codi señala expresamente que el derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría. Subsidiariamente, sobre el fondo, alega que siendo cotitulares indistintos de la cuenta corriente y de las cédulas hipotecarias, en virtud de la presunción legal establecida correspondería atribuir al causante la tercera parte y no la mitad. En cuanto a las costas, indica que el artículo 394 LEC se refiere a los procesos declarativos y no a los incidentes, y que las pretensiones de la actora no han sido totalmente estimadas, dado que no se accede a la entrega a la actora del importe correspondiente a la legítima, además de que lo que pretende es que se incluya la totalidad de los importes de la cuenta y de las cédulas hipotecarias.
La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
TERCERO.- La tesis de la parte apelante debe prosperar, ya que, en efecto, la parte actora no puede ser considerada como una legataria de parte alícuota, pues se le lega una cantidad concreta de dinero, en pago de legítima.
Es cierto que, como expone la STS de 12 de junio de 2006 , "ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que 'dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada'. Así el artículo 1.038-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 consideraba a los legatarios de parte alícuota como legitimados para promover el juicio de testamentaría, como igualmente establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en su artículo 782.1 que están facultados para pedir la división judicial de la herencia."
Ahora bien, la anterior doctrina no es aplicable al supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que el testador lega a su hija Doña Susana la cantidad de 2.500.000 pesetas en concepto de legítima, y lo que pudiera exceder como liberalidad, por lo que, en principio no es preciso para el pago de tal legado que se concrete o materialice mediante la partición su contenido económico, ya que viene perfectamente concretado en la disposición testamentaria.
Por el contrario, es aplicable a este caso el artículo 366 del Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, que tras indicar que "l'hereu respon personalment del pagament de la llegítima i del suplement d'aquesta", establece en el párrafo segundo que "el dret a la llegítima no autoritza per a promoure el judici de testamentaria, pero el legitimari pot demandar que sigui anotada preventivament en el Registre de la Propietat la demanda de reclamació de la llegítima o del suplement d'aquesta."
Lo anterior implica que a la actora le corresponde reclamar la legítima y, en su caso, el suplemento procedente, pero carece de sentido una división del haber hereditario, al habérsele legado una cantidad expresamente concretada, por lo que, si bien aparece correctamente razonada, conforme a la prueba practicada, la formación del inventario efectuada por la Juzgadora de instancia, no puede mantenerse en este proceso al no ser el adecuado, dado que la actora es una legitimaria, sin que su legado pueda asimilarse a un legado de parte alícuota, tratándose simplemente del pago de una cantidad, privada expresamente por el citado artículo 366 de promover el juicio de testamentaría.
En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede declarar la inadecuación de procedimiento, aunque sea en el incidente de formación de inventario.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers en el incidente de formación de inventario seguido en el proceso nº 419/03 de fecha 24 de febrero de 2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y declaramos la inadecuación de procedimiento; sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
