Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 373/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 800/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 373/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 800/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1036/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 373/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1036/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Barcelona, a instancia de D. Javier, contra SEDECO y Miguel Ángel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Javier, contra D. Miguel Ángel y SEDECO, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de tres mil sesenta y seis euros con veinticinco céntimos (3.066'25.-). Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada Miguel Ángel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Javier, ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios tanto materiales como morales, derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado, Miguel Ángel y contra la empresa "Sedeco". Los primeros los concreta en su demanda, como el precio abonado por el contrato más gastos bancarios, es decir, 2.886,25 euros y 180 euros, respectivamente. Los daños morales se estiman en 60.010,32 euros o la cantidad que se estimara adecuada por el Juzgador. La acción tiene como fundamento fáctico el incumplimiento del cometido por parte del demandado ya que presentó la documentación para poder concursar a una plaza de Expendeduría de Tabaco y Timbre para Colmenar Viejo (Madrid), fuera del plazo establecido en la convocatoria (entre los días 1 y 15 de Septiembre de 2003) ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos en Madrid, con lo que perdió la oportunidad de obtener la expendeduría.
La parte demandada basa su oposición en que fue el propio actor quien renunció a recurrir en alzada la decisión administrativa por virtud de la cual se rechazó de plano su solicitud al presentarse la documentación fuera de plazo, al contrario de lo que hicieron otros de sus clientes. En segundo lugar, esgrime en su defensa que, aún en el supuesto de haberse presentado en plazo la documentación, el actor no habría obtenido la concesión porque no reúne tantos puntos como la persona que finalmente resultó ser la adjudicataria.
La sentencia de primer grado acoge íntegramente el informe del Comisionado para el Mercado de Tabacos en Madrid para estimar en parte la demanda, acogiendo la pretensión de incumplimiento del arrendamiento de servicios porque la documentación se presentó fuera de plazo, pero rechaza la pretensión de indemnización de daños morales.
SEGUNDO.- Ambas partes apelan la sentencia. La parte actora solicita la estimación íntegra de la demanda y un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, en especial sobre la reclamación de daños morales que rechaza, simplemente porque, alega la sentencia, no puede inmiscuirse en la competencia de tribunales de otro orden jurisdiccional. El actor entiende que existen en autos, además del mero informe del Comisionado, datos suficientes para determinar con claridad que, la documentación se presentó el 23 de Septiembre de 2003 ante dicho organismo cuando el termino era el día 15 de ese mes; que incluso le fue remitida por el demandado al actor para su firma ya fuera del plazo indicado en el pliego de condiciones (el día 18); la buena situación del local del actor para el negocio de expendeduría de tabaco y timbre, según plano aportado, en fin, datos suficientes para entrar en el fondo y justificar si procede o no la indemnización por daño moral.
La parte demandada también apela la sentencia alegando, en la línea de su contestación y en resumen, que no hubo incumplimiento por su parte, sino simplemente la renuncia del actor a recurrir la resolución administrativa; de tal manera que se produciría la paradoja de que si el resto de clientes que sí recurrieron en vía administrativa y posterior contencioso-administrativa, ganaran el recurso y se les diera la posibilidad de subsanar el defecto de forma, se estaría indemnizando, a entender del demandado apelante, por un hecho que no ha sido objetivamente causante de perjuicio alguno.
TERCERO.- Comenzaremos por cuestión de sistemática, a analizar el recurso presentado por la parte demandada, pues de admitirse su argumentación, decaería el recurso y la acción formulada de adverso.
Contestando al recurso de la parte demandada, debemos reiterar en la línea del previo auto de esta Sala, por el que se resolvió la excepción de litispendencia opuesta por esa parte en el sentido de rechazarla que, no existe litispendencia entre asuntos sometidos a distintos ordenes jurisdiccionales, luego, ninguna consecuencia ni contradicción se va ha derivar del resultado de la resolución de los tribunales contencioso-administrativos, en cuanto a lo que ahora se ha de resolver en este pleito.
Estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del arrendamiento de servicios profesionales por parte del demandado y, en caso de estimarse que hubo tal incumplimiento, en la necesidad de determinar las consecuencias del mismo.
Las resoluciones que puedan recaer sobre los respectivos recursos incoados por el demandado ante la vía contenciosa por casos similares, para intentar corregir el manifiesto error cometido por el mismo al presentar la documentación fuera del plazo establecido en el condicionado, no vinculan ni afectan a la resolución del presente procedimiento.
CUARTO.- Dejado aclarado el anterior extremo, es manifiesto que el demandado no llevó a cabo el encargo en debida forma y que su negligente actuación fue la causa del rechazo de la solicitud de la instancia presentada en nombre del actor, con lo que es evidente que no cumplió su encargo con diligencia.
Por otra parte, no se ha acreditado que el actor renunciara a proseguir la vía administrativa. Esta prueba, como hecho obstativo a la acción ejercitada, correspondía acreditarlo al demandado, en correcta aplicación de las reglas del artículo 217 LEC . Sin embargo, el mismo se ha limitado a afirmar que el Sr. Javier no quiso seguir tramitando el expediente, lo que entra en contradicción con la declaración del actor en el acto del juicio al decir que se enteró de la inadmisión de su solicitud meses después. Luego, no existiendo constancia alguna de la notificación de la resolución administrativa al actor ni de la posibilidad de recurrirla en alzada, no puede hablarse de "renuncia" por parte del demandante, la cual, como es sabido por numerosa jurisprudencia, no se presume sino que ha de constar expresamente.
Por consiguiente, desestimamos la apelación interpuesta por Miguel Ángel.
QUINTO.- Declarado probado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, la cuestión litigiosa queda reducida a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del mismo.
Resulta evidente que el actor invirtió en honorarios profesionales la cantidad de 2.886,25 euros, más 180 euros de gastos bancarios, porque este hecho no es negado por la parte demandada. Por lo que si declaramos resuelto el contrato por incumplimiento, el demandado debe devolver los honorarios cobrados (art. 1124 CC ). Esto es lo que hace la sentencia de instancia pero sin entrar a valorar el fondo de la cuestión en relación al daño moral que también es objeto de reclamación como perjuicio.
El daño moral no es equivalente al lucro cesante, sino que se refiere a la pérdida del derecho a optar por la licencia en el concurso para la obtención de la expendeduría de tabaco en la zona Colmenar Viejo (Madrid). Esta pérdida ha de causar al perjudicado una situación de angustia o incertidumbre, zozobra, o impotencia por no haber podido evitar, pese a su buen hacer, la pérdida de la oportunidad de concursar. Ahora bien, para valorar este daño sí que se ha de entrar a considerar las posibilidades de éxito presumiblemente perdidas. La carga de esta prueba, pesa sobre el actor que es quien reclama la indemnización.
En el presente supuesto, a la vista de los documentos aportados por las partes, parece que aun en el caso de que la parte demandada hubiera aportado su documentación en tiempo y forma, el actor no habría obtenido el puesto porque su puntuación, aunque alta (73,5 puntos), no alcanza a la de la persona finalmente designada Franco (81,75 puntos). Ello, sin perjuicio del resultado del recurso contencioso-administrativo. Este hecho lo acredita la parte demandada y no se ha desvirtuado de adverso. Por ello, el daño moral, consideramos que no se ha acreditado.
En conclusión, confirmamos el fallo de la sentencia recurrida aunque completando los argumentos jurídicos de la misma.
SEXTO.- Al desestimarse los dos recursos de apelación, cada parte se hará cargo de las costas causadas a la adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona , la cual Confirmamos en su parte dispositiva con los argumentos de la presente resolución.
Imponemos a cada apelante las costas de su respectiva apelación
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
