Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 373/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 240/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 373/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100299

Resumen:

Encabezamiento

6

- -

S E N T E N C I A N º 373/2008

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 661/2.006

Rollo Apelación Civil n º 240/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Julio de 2.008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad AGORA DESARROLLOS COMERCIALES S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don José Javier Caveda Pérez, y como parte apelada la entidad BRICOKING S.L., representada por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don José Manuel Dapena Varela, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Miguel en nombre y representación de BRIKOKIING S.L. frente a ÁGORA DESARROLLOS INDUSTRIALES S.L .debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantdiad de 36.000 euros, así como al pago de las costas del presente proceso.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad AGORA DESARROLLOS COMERCIALES S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de Junio de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María se alza la entidad apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del presente recurso de apelacion una errónea interpretación contractual que infringe los artículos 1.283 y 1.285 del Código Civil , lo que nos obliga, al no encontrarnos ante un problema de valoracion de prueba, al acatamiento de los hechos fijados por el Juez "a quo", lo cual tampoco es obstáculo al tratarse de una mera cuestión de hermeneútica contractual y el soporte probatorio es de carácter objetivo al resultar de la documental que consta en autos.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, hemos de tener en cuenta que las partes litigantes concertaron un contrato de arrendamiento que quedó plasmado en el contrato de fecha 10 de Septiembre de 2.003 (folios 23 y siguientes de las actuaciones) estipulando en el anexo IV 4.9 del mismo que la arrendadora proporcionaría una acometida en media tensión a pie de local con una potencia de hasta 400 kw, siendo de su cuenta la legalización así como todos los importes derivados de la misma, estableciéndose como objetivo de apertura la facha de 31 de Julio, lo cual se hacia de forma meramente orientativa. Ahora bien, como quiera que se adivinaban dificultades para la instalación del transformador de electricidad y que resultaría imposible que se efectuara el enganche por ENDESA en la fecha prevista, así como también la demora en cuanto a otros factores, las partes suscribieron un nuevo contrato de fecha 15 de Julio de 2.004 en el que manifiestan textualmente "que ambas partes ante los retrasos de gestión de proyectos, transformador y de la Licencia de Comercio desean actualizar el contrato suscrito en las partes afectadas, regulando con mayor claridad las circunstancias afectas a la Condición Suspensivas y a las responsabilidades relativas a la gestión de la Licencia de Comercio del Parque Bahía Mar" acordando una serie de estipulaciones de las que la primera de ellas se refieren a la obtención de las licencias, la segunda a la realizacion de obras privativas y la tercer, con el título de apertura, establece "Las partes renuncian a cualquier reclamación como consecuencia de incumplimiento del objetivo de Apertura del 31 de Julio de 2.004 incorporado al contrato principal".

Al realizarse esta autentica novación contractual hemos de proceder a una interpretación sistemática del contrato, tal y como pretende el artículo 1.285 del Código Civil , matizada por la interpretación histórica del artículo 1.282 en el sentido de que el nuevo contrato, o las nuevas estipulaciones, habrán de interpretarse desde las anteriores que pretenden novarse. En este sentido resulta evidente que las partes ya preveían que la fecha de apertura inicialmente señalada no iba a tener efecto y ello no solo por la concesión de las licencias sino también porque la actora era consciente, al habérselo notificado la apelante, de que Endosa había señalado como fecha para el enganche eléctrico el 17 de mayo de 2.005, a pesar de lo cual la actora decide abrir su establecimiento en fecha anterior. Cuando en el exponendo del nuevo contrato se hace referencia al transformador ya se comprende que el mismo no podrá estar instalado en la fecha que, aproximadamente, se había fijado como objetivo de apertura, y por ello la estipulación tercera debe relacionarse estrechamente con dicha cuestión ya que, en ninguna otra se hace referencia al transformador, quedando sin sentido, pues, toda referencia al mismo, lo que hace que, por exclusión, deba entenderse comprendido en dicha estipulación tercera relacionando la renuncia expresa que se efectúa en la misma con los incumplimiento derivados de lo estipulado. No acertamos a comprender como el Juez "a quo" manifiesta que la pretensión de la actora es distinta de las comprendidas en dicha renuncia, ya que de una mera lectura de la demanda se infiere que la misma está dirigida a una reclamación derivada del hecho de que el local arrendado no pudiera abrir sus puertas el día acordado por no tener energía eléctrica.

El artículo 1.285 del Código Civil que exponíamos anteriormente proclama el principio de la interpretación sistemática y tiene un indudable valor ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Y además, la firma del nuevo contrato, que sustituye en parte al anterior, hay que explicarla desde las propias modificaciones que se introducen en el mismo, y no nos cabe duda de que las partes, pensando en las reclamaciones que podían suscitarse, entre otras cosas por la no colocación del transformador en el tiempo estipulado, quisieron poner fin a las mismas a través de la expresa renuncia que en el contrato queda reflejada, por todo lo cual procede el estimacion del recurso de apelacion y la revocacion del fallo de la sentencia apelada en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AGORA DESARROLLOS COMERCIALES S.L. y revocada la sentencia apelada en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AGORA DESARROLLOS COMERCIALES S.L. contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma la en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, todo ello con imposición al apelante de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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