Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 335/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 335/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 187/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 373/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 335/2009, en el que ha sido parte apelante la entidad CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONI ORRADRE PI; siendo también parte apelante D. Nemesio , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAN LLEAL TULSÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 187/2008 , seguidos a instancias de D. Nemesio , representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL y bajo la dirección del Letrado D. JOAN LLEAL TULSÀ, contra la entidad CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINES, bajo la dirección del Letrado D. ANTONI ORRADRE PI, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espigol en nombre y representación de D. Nemesio , debo condenar y condeno al demandado CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de 60.000 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11/3/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada e impugnada por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, de fecha 11 de mayo del 2.009, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Nemesio contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 60.000,00 euros, en virtud del contrato de seguro de vida suscrito entre el demandante y la demandada, el día 14 de abril del 2.005, asegurándose también la incapacidad absoluta, ocurriendo el siniestro al serle declarada al demandante una incapacidad absoluta para su trabajo habitual.
TERCERO.- Ha sido y es objeto de discusión en el presente litigio, la ocultación en el cuestionario de salud que le sometió la aseguradora, las circunstancias del demandante determinantes para la valoración del riesgo. Son hecho relevantes que el día 1 de abril del 2.005, el demandante suscribió con La Caixa Penedés un préstamo hipotecario, y el día 6 de abril contrató un seguro del hogar con la entidad demandada, siendo beneficiaria por la cantidad que faltara por satisfacer de dicho préstamo la propia Caixa del Penedés; y el día 14 de abril se suscribió el seguro de vida mencionado, siendo también beneficiaria la Caixa del Penedés en similares términos. En la suscripción de este seguro se presentó por la demandada un cuestionario de salud, alegando el demandante que ignoraba su contenido y que no recuerda haberlo suscrito, aunque no niega la firma, mientras que la demandada, a través de los testigos sostiene que fue debidamente cumplimentado, aunque lo hiciera un empleado de la Caixa. La parte recurrente realiza una serie de consideraciones sobre los empleados de la entidad bancaria, frente a lo cual hay que decir que si ciertamente son expertos en banca pero no en seguros, lo lógico es que entonces no se concertaran los seguros de esta naturaleza en la oficina bancaria sino en una oficina de un mediador de seguros, con lo cual la aseguradora incurre en falta de diligencia al permitir tales prácticas, con lo cual, puede tener relevancia a la hora de valorar si hubo dolo o mala fe por parte del tomador del seguro. Y de ello también podría deducirse que si no son expertos en seguros, no le den la mínima trascendencia al cuestionario de salud y simplemente le hagan cuatro preguntas al asegurado, como dice éste, y se limiten después a rellenar de forma negativa tal cuestionario. También resultan incomprensibles las alegaciones del recurrente de que el personal de la oficina bancaria no es un espía o "chivato" de la aseguradora, pues si su actuación es la de representar a ésta debe actuar en interés de la misma y con plena diligencia, y si no es así y actúa en beneficio del cliente y conociendo las circunstancias determinantes del riesgo, no lo hace constar o no lo dice a la aseguradora, difícilmente podrá después valorarse la existencia de dolo o mala fe. Como veremos a continuación, cierto es que el tomador del seguro debe declarar las circunstancias determinantes en valoración del riesgo, pero en ello cobra especial importancia la actuación de la aseguradora o de la persona que actúa en su interés para valorar si el tomador actuó con dolo, con culpa grave o simplemente con culpa leve. Por ello, y aunque el empleado del banco declaró que preguntó al Sr. Nemesio sobre todas las cuestiones que se reseñan en el cuestionario, visto que la propia recurrente por sus alegaciones no lo tiene claro, tampoco podemos tenerlo nosotros.
Cierto es que es deber fundamental del tomador del seguro y antes de la conclusión del contrato, la de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De dicho deber se desprende con nitidez el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de uberrimae bonae fidei. No cabe duda que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. Ahora bien, el límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , articulan los efectos del incumplimiento del deber de declaración, atendiendo a si medió o no dolo o culpa grave en la declaración del tomador del seguro. En primer lugar se establece la posibilidad de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo cual puede haberse producido, tanto por ignorancia, como por culpa leve, grave o dolo. En segundo lugar, si el siniestro sobreviene antes de la declaración de rescisión, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; este supuesto debe ser aplicado a los casos de ignorancia o culpa leve del tomador del seguro, pues para los casos de dolo o culpa grave la Ley establece la consecuencia de que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación, sin que prevea la consecuencia de reducir la indemnización en la misma forma que para el supuesto anterior. Sin embargo, en los seguros de vida, el artículo 89 establece la imposibilidad del asegurador de impugnar el contrato una vez transcurrido un año, salvo que se fije un plazo más breve, y salvo que el tomador haya actuado con dolo, recogiendo la figura de la indisputabilidad del seguro. Por dolo debe entenderse la actuación del tomador del seguro encaminada a engañar al asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, esto es, cuando el tomado actúa de mala fe.
La jurisprudencia evoluciona constantemente en la interpretación de las normas sobre el seguro y, sobre todo, en un tema tan complejo como es la declaración del riesgo y las consecuencias en el cumplimiento cuando tal declaración es inexacta, pero si se examina detenidamente la jurisprudencia se aprecia más que una doctrina clara e indudable, una doctrina que pretende resolver el caso concreto en atención a unas pautas generales. Así, por un lado, se parte de la importancia que tiene el cuestionario de salud que presenta la aseguradora y las condiciones en que lo hace, observándose el distinto tratamiento a los seguros individuales de vida respecto de aquellos seguros colectivos o vinculados a contratos crediticios, en los que el seguro y el cuestionario de salud es un mero elemento accesoria al contrato principal. Y, por otro lado, en cuanto al grado de ocultación de las circunstancias sobre las que es preguntado, debe señalarse que puede ser más relevante el modo de vida del asegurado, que la existencia de una enfermedad o la intervención quirúrgica en un pasado. Por ello, cuando la jurisprudencia exige que una declaración inexacta del riesgo tenga relación con el siniestro, no quiere decir que éste se haya producido por la enfermedad ocultada, pues puede ser incluso que esta se desconozca, pero por el modo de vida pueda ser muy probable la aparición de enfermedades en corto plazo que produzca la ocurrencia del siniestro, y que de haberlo sabido el asegurador no hubiera contratado el seguro, piénsese en consumidores de droga o en la práctica de deportes de alto riesgo. Y la sentencia de 4 de diciembre del 2.008 que cita la recurrente en absoluto cambia de línea jurisprudencial, pues si se analiza detenidamente, resulta que el Tribunal en la resolución del caso, tuvo que aceptar los hechos probado de la sentencia de instancia, en la que declaraba que el cuestionario fue rellenado por el corredor pero atendiendo a lo manifestado por el tomador, es decir, no se trataba de un supuesto en el que tomador se limitaba a firmar el cuestionario cumplimentado por el corredor. Y con base a ello, como no podía ser de otro modo, aplicó con todas sus consecuencias el artículo 10 de la L.C.S . Pero en el presente caso no puede declararse ni una cosa ni otra, pues a lo ya dicho, no existen datos suficientes, salvo la edad, peso y altura del tomador, como para deducir que efectivamente éste fue declarando negativamente a todas y cada una de las preguntas que se le realizaban y, por otro lado, dicha sentencia al resolver un problema de seguro de daños, aplicó en todo su alcance el artículo 10 , pero ya hemos visto que en el seguro de vida sólo queda liberada la aseguradora por dolo en el asegurado.
CUARTO.- Llegado a este punto, es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal supremo de 6 de abril del 2.001 , que ha sido citada por la parte demandante, la cual si bien tiene matices diferentes a los del presente litigio, si tienen similitudes al mismo, y en la que se fijan los hechos del siguiente modo: "En el contrato litigioso la aseguradora era la compañía demandada "Seguros E., S.A.", la contratante o tomadora el "Banco B.", entidades ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial como es notorio y como se desprende del propio membrete del certificado de seguro "Seguros B.", y el asegurado el demandante. La incorporación de éste se promovió mediante un impreso de "Boletín de adhesión" en el que había que rellenar, entre otros, los espacios correspondientes a datos personales del asegurado y señalar, como "Declaraciones del Asegurado", las casillas "Sí" o "No" en respuesta a tres preguntas sobre si el asegurado estaba de baja al firmar el Boletín, si padecía en el mismo momento o había padecido alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días y si tenía alguna alteración física o funcional, había sufrido algún accidente grave o había sido intervenido quirúrgicamente. Al pie del Boletín, bajo la mención "el tomador", venía ya impresa una firma, y debajo de ella la mención "Director General", mientras que el espacio correspondiente a la firma del asegurado tenía que ser rellenado por éste con su propia firma".
Más adelante se razona lo siguiente: "El contrato de seguro ahora debatido, en cambio, era de los colectivos o de grupo, con las características ya reseñadas en el fundamento jurídico segundo, en el que el contratante o tomador del seguro era, como también se ha dicho, un Banco perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora, de suerte que el asegurado, al firmar el boletín de adhesión, se limitaba a manifestar su voluntad de incorporarse al grupo asegurado. Desde esta perspectiva es como debe entenderse la nada incorrecta referencia de la sentencia impugnada al tomador del seguro, ya que efectivamente era la firma de éste, y no la de ningún agente, la que, como atribuida al Director General de la tomadora, aparecía impresa en el boletín a la izquierda del espacio reservado a la firma del asegurado. Que quien señaló las casillas de respuesta negativa en el apartado "Declaraciones del Asegurado" no fuera el mismo director general cuya firma aparecía impresa en el boletín sino el director de la oficina del Banco en el pueblo donde residía el asegurado no puede desvirtuar sin más la declaración de la sentencia recurrida, ya que el procedimiento utilizado respondía a la propia y exclusiva comodidad de aseguradora y tomadora para lograr el mayor número posible de incorporaciones de clientes del Banco al seguro. Por tanto, cumplimentados todos los datos del boletín por el director de la oficina bancaria, bien puede decirse que se cumplimentaron por quien tenía la delegación del Director General del Banco cuya firma aparecía impresa en el boletín de adhesión.
Cuestión distinta es que el asegurado demandante tuviera el deber de ser veraz al responder a las preguntas sobre su estado de salud, deber que efectivamente le incumbía a él especialmente aunque no fuera el tomador del seguro, y en este sentido sí se explica la cita en el motivo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero que el precepto venga al caso no supone que la sentencia recurrida lo haya infringido, porque en ningún caso el tribunal de instancia exime al asegurado de tal deber de veracidad sino que, en función de los hechos probados, considera que aquél no incurrió en dolo ni mala fe contractual en cuanto se limitó a firmar un documento que se le presentaba a la firma ya completo.
La respuesta a este motivo pasa necesariamente por destacar la descuidada práctica que en el caso examinado se aprecia en las compañías aseguradora y tomadora, perteneciente ambas a un mismo grupo empresarial, descuido patente a simple vista en el boletín de adhesión que ha centrado el debate y único documento firmado por el asegurado. Plagado de enmiendas y anotaciones, ningún mínimo indicio hay tampoco de que al asegurado se le entregara una copia del boletín para que, pese a no haberlo cumplimentado por sí mismo, pudiera luego comprobar las declaraciones que contenía. Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo ("vender seguros", en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él.
Es desde esas consideraciones sobre el boletín conflictivo como hay que examinar este último motivo del recurso, que cita una jurisprudencia de esta Sala efectivamente existente a la que incluso podría añadirse la de 24 de junio de 1999 (recurso 3373/94) en cuanto consideró irrelevante en principio, a la hora apreciar dolo del asegurado, que éste no hubiera redactado materialmente el cuestionario y se hubiera limitado a firmarlo, pues su firma abarcaría "a toda su integración instrumental".
Sin embargo, sobre un supuesto de hecho muy similar al resuelto por la sentencia ahora impugnada, esta Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" (sentencia de 31 de mayo de 1997 en recurso 1951/93 ).
Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se cumplimentaron por la entidad tomadora, debe aplicarse el mismo criterio de la sentencia de 31 de mayo de 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente.
En el presente caso, si bien no se trata de un seguro colectivo y el cuestionario no se encuentra incorporado a la solicitud del seguro, si que hay que destacar que fue solicitado unos días después de contratar un préstamo hipotecario con la Caixa del Penedés y se designó como beneficiario la propia entidad prestataria para el caso de fallecimiento y hasta la cantidad que faltara por amortizar. De lo cual hay que deducir que el Sr. Nemesio no acudió a un corredor de seguros con la intención sin más de contratar un seguro de vida conociendo su estado de salud, en cuyo caso, ocultar el mismo sería claramente un comportamiento doloso, sino que tras la concesión del préstamo suscribe el seguro de vida para el caso de ocurrir el siniestro quedara saldado el préstamo, con la ventaja que ello suponía para la propia entidad bancaria. Ante ello, y teniendo en cuenta que no queda claro que realmente el cuestionario de salud fuera cumplimentado debidamente, pues lo único que queda claro es que lo cumplimento el empleado del banco y lo firmó el tomador, resulta difícil deducir que existió dolo o mala fe por parte del tomador, a pesar de las enfermedades que padecía al momento de contratar el seguro. Y si a ello le añadimos que el empleado bancario conocía al Sr. Nemesio y conocía que tenía reconocida una incapacidad total, por mucho que no supiera la causa de la misma y por muchas elucubraciones que haga la recurrente al respecto, lo cierto es que tal circunstancia no podía pasar desapercibida al empleado y como representante de la aseguradora tenía que haberlo hecho constar si fue él el que complementó el cuestionario o bien haber advertido al tomador de ser cierto que le iba preguntando sobre todas las cuestiones de salud, los motivos de dicha incapacidad. Debe señalarse que en ese momento era la incapacidad la enfermedad clara que tenía el Sr. Nemesio , pues en cuanto al nódulo pulmonar, no parece que tuviera la más mínima trascendencia y en cuanto a la hipertensión arterial y la isquemia crónica, cierto es que eran dos enfermedades que podía haber sido muy relevantes a la hora de concertar el seguro, pero no consta que tuvieran una manifestación externa en la salud del Sr. Nemesio , pues tal manifestación no se produjo sino hasta septiembre de 1995 con la colocación del By-pass femoral. Ni siquiera queda claro que en ese momento fumara y bebiera, aunque efectivamente tenía antecedentes de alcoholismo y de tabaquismo. Por lo tanto, no se aprecia que haya quedado acreditado el dolo o la mala fe en el tomador del seguro al suscribir el contrato.
QUINTO.- Resuelto lo anterior, lo que es claro es que el Sr. Nemesio tenía una serie de enfermedades que de haberse probado que el cuestionario de salud fue sometido al tomador de una forma correcta, hubiera dado lugar a la apreciación de dolo. Por lo tanto, el problema fundamental de esta litis estriba en saber si efectivamente hubo o no dolo en el asegurado, y a la vista de lo dicho es lógico que la aseguradora tuviera dudas al respecto y se negase a pagar la indemnización, y tales dudas siguen existiendo a pesar de lo ya razonado, pues como se ha dicho no queda claro en que circunstancias se suscribió el cuestionario de salud, por lo que, aunque la aseguradora debe pagar la indemnización con base al principio pro asegurado, es correcta la decisión de no imponer el interés legal del artículo 20 de la L.C.S . y además se estima que tampoco debieron imponerse las costas a la aseguradora, por la existencia de dudas de hecho.
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la aseguradora CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima procedente no imponer las costas de ninguno de los recursos, por las mismas razones que no se imponen en primera instancia.
SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulados por D. Nemesio y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 2 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 187/08, con fecha 11/3/09, y debemos revocarla en único sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, lo mismo que las de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
