Última revisión
17/07/2009
Sentencia Civil Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 453/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00373/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 453/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 204/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 453/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BRAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz; sobre impugnación de acuerdo comunitario.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Bral S.L. debo absolver y absuelvo a Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por el procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz de los pedimentos de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No puede aceptar la Sala los alegatos que en el escrito de recurso se vierten en pro de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción que la resolución combatida toma en cuenta, pues para estimar la infracción de las reglas de hermenéutica que en definitiva se viene a denunciar, dada la natural y legal preferencia que debe darse a la exégesis desinteresada e imparcial del órgano jurisdiccional sobre la apasionada, menos objetiva y por lo mismo de insegura rectitud de cualquiera de los litigantes, sería menester constatar, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, lo absurdo, ilógico o inverosímil de aquélla, lo que no es dable apreciar en el supuesto de autos con solo tener presente que por cuanto previene el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en defecto de especial designación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, sin que por otra parte la nota de fehaciencia, que el texto legal ya no recoge, sea otra que la de hacer fe en juicio de haber llegado los acuerdos adoptados a conocimiento del propietario no presente en la junta, conocimiento que la Juez "a quo" considera acreditado por la certificación de número 2 acompañada al escrito de contestación a la demanda y el testimonio del administrador del ente comunitario, expresivo además de ser el correo ordinario la forma habitual de envío de las actas de las juntas, sin que en el caso de la aquí controvertida haya sido devuelta la dirigida a la accionante, cuyo legal representante reconoció en juicio que su domicilio habitual de notificaciones es el local B que tiene en la comunidad demandada, ya que de aceptarse la tesis recurrente bastaría solicitar extemporáneamente una nueva notificación, so pretexto de no haber recibido la anterior, para burlar los plazos de impugnación que la Ley contempla.
Segundo.- Alega también la recurrente la necesidad de distinguir entre los acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta, sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, y aquellos otros cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pareciendo tratar de dar a entender que en este caso el plazo de caducidad sería el de un año, lo que amén de contrariar lo que puso de manifiesto en el hecho tercero de su demanda, resulta a su vez inadmisible cuando se está olvidando que los Estatutos en cuestión datan del año 1.954, que existen unas cláusulas complementarias o reglamento de régimen interior aprobadas en Junta General celebrada el 24 de octubre de 1960 para adaptarlos a la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal , y que de conformidad con lo que prevenía su Disposición Transitoria 1ª dicha Ley regía todas las comunidades de propietarios, cualquiera que fuera el momento de su creación y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma, a cuyo efecto concedía a dichas comunidades un plazo de dos años desde su publicación en el B.O.E. para adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella.
Tercero.- Si a lo dicho añadimos, "ex abundantia", que aunque lo anterior se obviara, la acción perecería igualmente al no hallarse el acuerdo adoptado y aquí impugnado incurso en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 18.1 de la Ley Especial , ni precisar de unanimidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 ), por no hablar a su vez de la necesidad de distinguir entre los gastos de instalación y los del servicio, para no llegar al absurdo de que las mejoras introducidas redundaran en provecho de algún comunero, en cuanto copropietario de los elementos comunes, sin desembolso económico alguno por su parte, y, finalmente, que con posterioridad, en Junta General Ordinaria celebrada el 22 de enero de 2007 se adoptó el acuerdo de adjudicación de la obra de reforma de instalación de la caldera, sin constancia de que el mismo haya sido objeto de impugnación, obligada deviene la desestimación del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida.
Cuarto.- Desestimada la apelación, obligada es asimismo la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo que dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante BRAL S.L. contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 204/07, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

