Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3311/2007 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00373/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600783
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003311 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2006
APELANTE: Adolfo
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: ANGEL FRANCISCO MARTINEZ GOMEZ
APELADO/A: Maribel
Procurador/a: MARTA SUAREZ HERMO
Letrado/a: MARIA JESUS SARABIA GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dña Magdalena Fernández Soto , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.373/09
En Vigo, a trece de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003311 /2007, es parte apelante-demandado D./ª Adolfo , representado por el procurador D./ª RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª ANGEL FRANCISCO MARTINEZ GOMEZ; y, apelado-demandante: D./ª Maribel representado por el procurador D./ª MARTA SUAREZ HERMO y asistido del letrado D./ª MARIA JESUS SARABIA GARCIA, sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 21/5/07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Maribel contra Adolfo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 19.712,64 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, más las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Rafael Fernández Fernández, en nombre y representación de Adolfo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3/7/09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante se centra en combatir las argumentaciones de la sentencia contenidas en el fundamento jurídico cuarto en el que, resolviendo sobre el invocado pago, se precisa que la prueba del mismo corresponde al demandado y que éste no ha logrado acreditar sus alegatos en orden a la referida causa extintiva.
SEGUNDO: El apelante vuelve a iterar el pago como causa extintiva de la cantidad reclamada, cuestionando, en primer lugar, el importe de la deuda, pues entiende que ha procedido a la adquisición de mobiliario y otros objetos para las menores y que, también, ha concedido a la progenitora una serie de prestamos personales que deben descontarse del importe de lo reclamado, asimismo le permitió trabajar en una cafetería, de cuyo traspaso se hizo cargo, para que la madre de las menores pudiera trabajar y así atender el mantenimiento de las mismas. Por otro lado, no niega, sino que expresamente reconoce, la realidad del documento privado que se acompaña a la demanda -base del montante reclamado en concepto de alimentos establecidos a favor de las hijas en el periodo comprendido desde noviembre 2001 a noviembre 2006-, si bien considera que habiendo admitido la demandante entregas de dinero se debería desestimar la demanda.
Las supuestas entregas referidas por el apelante no pueden ser admitidas como pago de lo reclamado, por las siguientes razones:
1. No existe constancia alguna de que la entrega de algunas cantidades que reconoce la demandante se refieran al período reclamado, pues ésta refiere lo recibido al principio y en el caso se dejan fuera de la reclamación los tres primeros años.
2. Aunque se afirma que las entregas las hizo para saldar la deuda alimenticia y, por ello, en concepto de alimentos, ninguna constancia hay de tal carácter. El propio demandado lo desmiente al referirse a préstamos personales y salario por trabajo de la progenitora.
3. El propio progenitor demandado reconoce en su contestación que las supuestas entregas no las hizo en forma de pensión y de acuerdo con lo pactado, sino en otra forma, comprando ropa y abonando otros gastos de las menores.
El deudor de la prestación ha de cumplirla en la forma y términos pactados, los cuales no pueden ser alterados por el progenitor alimentante unilateralmente y a su conveniencia o voluntad. Además, y mientras convencional o judicialmente no se establezca lo contrario, la receptora de tales cantidades era la madre (y lo sigue siendo a tenor de lo ordenado en el auto de fecha 18 de enero 2007 ) y no las hijas, por lo que las entregas que responden al cumplimiento del deber alimenticio convenido por el obligado han de hacerse a la madre. Lo que el progenitor deudor entregue en otra forma, de modo espontáneo y voluntario, ha de entenderse como mera liberalidad hecha más allá de las obligaciones mínimas y legales, cual ocurre en ocasiones en las relaciones entre padres e hijos, si se hace a éstos beneficiarios de regalos o donativos, entregas extraordinarias, en suma, ajenas a los deberes propios de mantenimiento, ello no puede ser computado en pago de la deuda de alimentos pues no son sino liberalidades. No le cabe al padre deudor hacer entregas sustitutivas o llamadas a ser imputadas a la prestación alimenticia.
En consecuencia, las supuestas entregas en forma material a las hijas, ni por su destinatario ni por la ocasión y forma de entrega, puede tenerse por cumplimiento de la obligación asumida, tampoco las supuestas entregas a la progenitora por prestamos personales o rendimientos de trabajo, pues claramente responden a finalidades distintas a la pactada. Por otra parte debe advertirse que no se aprecia la denunciada orfandad probatoria que refiere el apelante pues si, efectivamente, hubiese cumplido con lo pactado tendría en su poder justificación documental de los pagos que pretende como realizados, lo que en este caso no ocurre pues no solo no aporta los referidos a la deuda alimenticia sino que tampoco justifica las pretendidas liberalidades a las hijas ni las entregas a la madre.
TERCERO: De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 LEC , las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada se imponen al apelante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Rafael Fernández Fernández en nombre y representación de Don Adolfo , frente a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1061/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
