Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 315/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 373/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00373/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2010
SENTENCIA Nº 373
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTES 613/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.6 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 315/2010, en los que aparece como parte demandada apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU y asistido por el Letrado D. Ildefonso , y como parte demandante apelante la entidad "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA" (CASER), representada por la Procuradora D. JUANA Mª. SERRA LLULL y asistida por el Letrado D. PERE PONS i FONS, y la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, SA", representada por el Procurador D. BARTOLOMÉ COMPANY CHACOPINO y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BURGOS NAVARRO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.6 de INCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda estimar la impugnación de costas presentada por Caser S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., por lo que debo declarar y declaro excluida de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria judicial en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial 119/2006 la partida de honorarios del letrado D. Ildefonso , correspondiente a "interposición de demanda ejecutiva". Se mantiene el resto de la tasación en sus propios términos, condenando en las costas del presente incidente a la parte impugnada.". Posteriormente se dictó Auto en fecha 31 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la petición de complemento o subsanación de sentencia formulada por la representación procesal de CASER S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. continuando la impugnación de la tasación de costas, su curso.". Posteriormente se dictó Auto en fecha 10 marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar el recurso de reposición presentado por la representación procesal de D. Severiano y Otros, contra Providencia de 5 de septiembre de 2008, no abriéndose el trámite de impugnación de honorarios por excesivos al no ser firme la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 , frente a la que dicha parte solicitó aclaración y/o complemento, petición que se considera resuelta en el fondo por el Auto de 31 de julio de 2008.
El plazo para la preparación, en su caso, del recurso de apelación contra la sentencia dictada, comenzará a contarse a partir del siguiente a la notificación del presente auto contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva (art. 454 LEC )."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Previa presentación de sendas minutas de honorarios por parte del letrado D. Ildefonso , y de gastos y derechos por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, y practicada la tasación de costas por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 6 de Inca, en los autos de Ejecución de Título Judicial nº 119/06, a cargo de "AXA" y de "CASER", la tasación fue impugnada por considerar indebidos y excesivos los honorarios de Letrado, por parte de ambas entidades aseguradoras, al entender indebida la partida "por interposición demanda ejecutiva", y sólo minutable la segunda partida de la minuta "impugnación a la oposición por nulidad radical de título"; y, tras la vista celebrada el día 27 de marzo-2008, recayó Sentencia a 15-mayo siguiente, cuyo fallo es del tenor literal: "Se acuerda estimar la impugnación de costas presentada por Caser S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., por lo que debo declarar y declaro excluida de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria judicial en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial 119/2006 la partida de honorarios del letrado D. Ildefonso , correspondiente a "interposición de demanda ejecutiva". Se mantiene el resto de la tasación en sus propios términos, condenando en las costas del presente incidente a la parte impugnada.". Complementado por Auto de fecha 31-julio-08 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la petición de complemento o subsanación de sentencia formulada por la representación procesal de CASER S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. continuando la impugnación de la tasación de costas, su curso."; y tras solicitar la parte impugnada en su escrito de 22-septiembre, entre otros extremos que se determinare la firmeza de la inadmisión de la impugnación por excesivos, efectuada por "Axa", por no indicar ésta la reducción que pretende de los honorarios, recayó Auto a 10- marzo-2010 , cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda estimar el recurso de reposición presentado por la representación procesal de D. Severiano y Otros, contra Providencia de 5 de septiembre de 2008, no abriéndose el trámite de impugnación de honorarios por excesivos al no ser firme la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 , frente a la que dicha parte solicitó aclaración y/o complemento, petición que se considera resuelta en el fondo por el Auto de 31 de julio de 2008.
El plazo para la preparación, en su caso, del recurso de apelación contra la sentencia dictada, comenzará a contarse a partir del siguiente a la notificación del presente auto contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva (art. 454 LEC ).". Contra las dos primeras resoluciones aludidas se alza la representación procesal de D. Severiano y otros, alegando la firmeza de la tasación de costas por no expresada la reducción en cuanto a excesivos respecto de "Axa", y que las actuaciones son necesarias y por tanto debidas por basarse en la cuantía total reclamada, por lo que interesa se dicte resolución en la que, estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que estime el presente recurso y en primer lugar, declare firmes las costas respecto ala entidad AXA, y en segundo lugar y respecto de CASER y la entidad AXA (subsidiariamente para el supuesto de que no se estime la petición efectuada por esta parte de firmeza de la tasación), se determine como debidas la Tasación de Costas practicada por la Secretaria Judicial, y por tanto se entienda la tasación de costas como opuesta por Excesivas, todo ello con expresa condena en costas.
La representación procesal de la entidad "Caser, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la partida "interposición de la demanda ejecutiva" debe formar parte de la tasación de costas por motivos de fondo o principal que, de contrario, se cobraría doblemente si se desestimaron los motivos de fondo, además de los motivos de forma, por lo que interesa que se confirme la resolución recurrida en su totalidad con imposición de las costas a la parte recurrente. Asimismo se opone al anterior recurso la representación procesal de "Axa Aurora Ibérica, S.A.", alegando que la condena en costas se produce en el Incidente seguido por la oposición por motivos procesales en la Ejecución de un Auto de Cuantía Máxima, al ser desestimada la misma, por lo que la partida "interposición de demanda ejecutiva" no puede ser incluida en la tasación de costas derivada del incidente de nulidad formal del título, objeto de ejecución o de oposición por motivos procesales, sino que su caso al desestimarse la oposición por motivos de fondo; y que la minuta no viene detallada; por todo lo cual interesa que desestimando íntegramente el Recurso de Apelación, confirmándose la Sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Procede recordar que, sobre la ejecución, para provocar el despacho, es imprescindible presentar una demanda ejecutiva con el contenido que prevé el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ejercicio de una acción ejecutiva, en el caso basada en un Auto de Cuantía Máxima del art. 517.2.8º de la misma Ley Adjetiva ; y que con el despacho cabe oposición a la ejecución según las causas que recogen los art. 556 y 558 , y también cabe oposición, entre otros defectos, por nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 (art. 559.1.3º de la L.E.C .).
Con todo, ambas aseguradoras se han opuesto a la ejecución por defectos procesales y, además, por motivos de fondo, y precisamente la culpa exclusiva de la víctima en el ejecutivo derivado de un accidente de circulación se considera como causa de nulidad de todo el juicio. Por tanto, era obligado que el ejecutante tuviere oportunidad de alegar sobre los motivos o causas por defectos procesales, formulada la oposición a la demanda ejecutiva que, no subsanables en el caso, su existencia no fue estimada por el Juzgador de instancia, procede imponer las costas de la oposición al ejecutado(s), al igual que se hubieren impuesto al ejecutante si se hubiese dejado sin efecto la ejecución despachada, en virtud de la demanda ejecutiva, según el art. 559.2. Y ello separadamente de sustanciar la oposición por motivos de fondo, una vez resuelta la oposición por motivos procesales, que, al resolverse, también procederá imponer las costas al ejecutante o al ejecutado, según los casos (art. 561 ).
En definitiva, la interposición de la demanda ejecutiva es imprescindible para que se pueda formular oposición, bien por defectos procesales, bien por motivos de fondo, o por ambos, en los que cabrá en su caso imposición de costas. Constando oposición por motivos formales, si se estimaren se imponen aquéllas al ejecutante, y resultaría ilógico que, desestimados, no deban imponerse a los ejecutados. Cuestión distinta es que por el mismo concepto (interposición de demanda ejecutiva) se intente el cobro de honorarios, tanto al resolverse la oposición por defectos procesales, como por motivos de fondo, que es relativa a la impugnación por excesivos; y no integra necesariamente las de por motivos de fondo, pues de estimarse éstos, siquiera parcialmente como en este caso, el ejecutante no se vería favorecido en costas a pesar de haberse desestimado la oposición por defectos procesales, más allá de un simple incidente como es por nulidad radical del título. Precisamente es la demanda ejecutiva la que ha provocado la oposición, tanto por defectos procesales como por motivos de fondo, cuyas respectivas resoluciones conllevan pronunciamiento sobre las costas, así como las conllevan las fases declarativa y de ejecución de un procedimiento, y no a esperar la estimación o desestimación total de los motivos de oposición. En tal sentido, este Tribunal no concuerda la conclusión estimatoria de la impugnación de costas por indebidas los honorarios del Letrado, que se expone en la Sentencia de fecha 15-mayo-2008 ; y sin perjuicio de la sustanciación posterior de impugnación por excesivos, y de la cuantía asignada y del trabajo efectivamente realizado, y de la denuncia de excesivos por duplicidad que efectúan las aseguradoras.
Por último, convine recordar que las entidades "Axa Aurora Ibérica, SA" y "Caser, SA" se opusieron a la ejecución despachada, primeramente por nulidad radical del título ejecutivo, sobre límite cuantitativo máximo, el de cada seguro obligatorio y por víctima, por no incluible los daños materiales, y además por culpa exclusiva de la víctima, subsidiariamente de pluspetición por nulidad total del título, por error aritmético, que fueron impugnados por los ejecutantes los defectos procesales esgrimidos por aquéllas, y los motivos de fondo, resueltos éstos por esta Sala a 3-julio-09 con estimación parcial de pretensiones y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias, pero referidas a los motivos de fondo, y manteniendo pues a favor de los ejecutantes las costas derivadas de la desestimación de la oposición a la ejecución por defectos y/o motivos procesales (en el caso basados en nulidad radical del título ejecutivo).
TERCERO.- Cierto es que en la impugnación de la tasación por excesivos los honorarios, se debe reseñar por el impugnante la reducción de los honorarios que se reclame, a fin de que el profesional impugnado pueda defender la corrección de su minuta en su aspecto cuantitativo, como también lo es que no lo ha efectuado la entidad "Axa Aurora". No obstante, en este caso es claro que difícilmente se puede proponer una reducción cuando la descripción se refiere, en las minutas, además de a la interposición de la demanda ejecutiva a la impugnación a la oposición por nulidad radical del título que fue desestimado, por un importe global, e idéntico para cada una de las dos aseguradoras, a falta de desglose de importes de cada partida minutada, tampoco concretadas en el acto de la vista celebrada el día 27-marzo-08 a pesar de la insistencia que sobre tales instó el Juzgador de instancia, incluso por Auto de 31-julio-08, y como reconoce el ejecutante en la pág. 8 de su escrito de recurso de apelación.
CUARTO.- Respecto del desglose de partidas, conceptos y cuantías de la minuta, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que: "Con todo, respecto de la posible generalización o no detalle de las minutas presentadas, este Tribunal ya reseñaba en la sentencia de fecha 14-diciembre-2004 que: "Este Tribunal reseñaba en su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 que "respecto de lo que debe entenderse, como se da en este caso, como minuta detallada, este Tribunal ya indicaba en la Sentencia de fecha 31-mayo del año en curso que: "Respecto de las partidas no detalladas, en principio cabe reseñar que es otras de las razones por la que han de considerarse indebidas que los honorarios no figuren en la minuta presentada suficientemente detallados, la minuta ha de presentarse firmada y las partidas o conceptos expresados detalladamente, como así lo disponía el artículo 423 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
La justificación de esta exigencia eminentemente formal está basada en principios tan fundamentales en el proceso como son el procurar el perfecto conocimiento de los distintos conceptos y partidas, que al propio tiempo garantizan la posibilidad al deudor de ejercer su derecho de contradicción. Ambas finalidades son reiteradamente expuestas por la jurisprudencia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª de 21 de septiembre de 1994 sintetizadamente razona este punto:
"Las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente un derecho de contradicción y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto mentado, siendo por lo tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a la cuantía global, sin detallar las partidas que la constituyen".
Son en consecuencia innumerables las sentencias del Tribunal Supremo que recogen esta reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que considera terminante la disposición del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que los honorarios se han de particularizar o detallar sin que sea bastante fijarlos globalmente.
Pero es que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de febrero de 1990 , señala:
" Las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen".
Conviene, sin embargo, hacer en este punto una precisión: la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha evolucionado en la interpretación de esta exigencia, en el sentido de que basta y es suficiente detallar el concepto siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y haya sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria tarifación individual por cada concepto; y en la sentencia de 12 de julio de 1994 , se puede leer:
"Que si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondiente normas ( STS de 20 de abril , 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 , 14 de julio Y 24 de octubre de 1992 ; 10 de marzo Y 9 de junio de 1993 , entre otras); la expresada doctrina se refiere obviamente a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos de los procedentes y reclamables, pero no aquellos otros en que se minuta por un concepto improcedente, pese en dicho caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global, y única reclamada, debe ser eliminada o detraída, en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado".
La obligación del detalle de la minuta tiene como fin el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés, particular de parte, cuyo entendimiento razonable determina guardar un temperamento intermedio de forma que pueda admitirse cierto grado de indeterminación, siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados ( STS 5-5-1992 ).
Se exige en este artículo la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas ( SSTS 26-11-1980 ; 15-4 , 30-9 y 24-10-1992 ; 10-3 , 9-6 y 19-7-1993 ; 31-5-1995 y 2-2 20-3 , 14-5 ; 11-7-1996 , 26-5 , 18-6-1997 , 23-1 , 17-3 y 30-12-1998 13-1 y 17-1-1999 )"; a cuyas resoluciones citadas se adicionan las de fechas 13-octubre-2003 , 6-febrero-2003 , 26-noviembre-2001 , 3-mayo-2001 , entre otras, cuya doctrina es aplicable al supuesto de autos"; y en supuestos similares las de esta Sala, de fechas 17 y 3 de noviembre , 14-julio y 28 de abril de 2004 , 8 de mayo de 2003 , 31 de mayo de 2004 , y de la Sección 4ª de 14 de febrero de 2003 y 17-4-2000 , 5 de octubre de 1999 ; y del TS de 27 de abril de 1998 y 23 de enero de 1998 por conceptos que se identifican en la tramitación procesal"; y en la de 13-octubre-03 que: "La lectura detenida del desglose de partidas de la minuta permite concluir que es única y no detallada, por limitada a la "totalidad de actuaciones en primera instancia", y en tal sentido no es posible conocer por la contraparte y por la Sala los conceptos concretos por los que se reclama, esto es, los actos procesales que precisan de asistencia Letrada y por ello susceptibles de inclusión en la tasación de costas, ante la falta de una mínima certidumbre en cuanto al precio y conceptos objeto de facturación o minutación.
A tal efecto es preciso recordar que el art. 424 LEC de 1.881 y el artículo 242.3 de la nueva LEC , recogen la exigencia de que las minutas deben ser detalladas. Al respecto, y como se señaló en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.999 , nada se puede reprochar a una minuta con quantum globalizado ( a diferencia de lo que se había venido manteniendo en STS de 9 de marzo de 1.988 y 8 de noviembre de 1.988 ), siempre que se haga una relación de los conceptos de los honorarios minutados, pues la finalidad que parece pretender el legislador con la redacción de los preceptos referenciados, es que se dé respuesta a la necesidad que tiene la persona que ha sido condenada al pago de las costas, e incluso el Secretario Judicial que ha de practicar la tasación, de saber qué actuaciones realizó el Letrado minutante, para poder valorar si tiene o no derecho a su devengo, con independencia de la cuantificación, porque ésta no será más que el resultado de unas simples operaciones aritméticas.
Idem Sentencias de 12-4-06 , 26-9-07 , 8-3-07 , 21-9-05 , 26-11-01 , 8-5-03 , 12-12-02 , 14-7-04 , 17-11-04 , 14-12-04 , 31-5-04 , 31-5-04 , 7-11-08 , 10 y 16-7-08 y 1-12-09 , de esta Sala; entre otras muchas.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398, 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivadas de los dos incidentes impugnatorios acumulados.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou, en representación de D. Severiano y otros, contra la Sentencia de fecha 15-mayo-2008 , Auto de 31-julio-08, y Auto de 10-marzo-2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de INCA, en el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas por honorarios indebidos y excesivos, nº 613/2007 , de los que dimana el presente Rollo de Sala; cuyas resoluciones se revocan parcialmente; y en su virtud,
2º) Declarar como debidas las partidas que recoge la tasación de costas practicada a 2-octubre-2007.
3º) Prosígase la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por excesivas.
4º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en ambas instancias, sobre los Incidentes de Impugnación de Costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

