Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 701/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100442

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2010

MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000701 /2009

FECHA REPARTO: 16.12.09

SENTENCIA

Nº 373/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 776/08, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE AUTOTÉCNICAS TRV, S. L.,representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. TEDÍN NOYA, y de otra como DEMANDADA-APELADA AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y asistido del Letrado SR. GARCÍA DE LACHICA; versando los autos sobre COMPETENCIA DESLEAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 10.09.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por el Sr. González Guerra en nombre y representación de la entidad Automóviles Citroen España S.A. asistida por el Sr. García contra la mercantil Autotécnicas TRV S. L., representada por la Sra. Tedín Noya asistida por el Sr. Vázquez, debo declarar y declaro:

1.- Que Autotécnicas TRV S. L, carece de derecho a utilizar la denominación Citroen para ejercer la actividad de taller de reparación de automóviles.

2.- Que su identificación y uso de la imagen de marca Citroen es un acto de competencia desleal. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a:

1.- Que cese, definitivamente, en los actos de promoción, publicidad y comercialización de servicios de reparación y/o venta de automóviles con la marca Citroen o cualquier otro que viole el derecho de la marca de automóviles Citroen España S.A. y retiren del comercio, a su cargo, en las tiendas, garajes, almacenes, periódicos, revistas y demás medios todo el material identificativo y/o publicitario de la marca Citroen.

2.- Que Autotécnicas TRV S. L. publique la sentencia a su costa, mediante la inserción de anuncios publicados en la prensa nacional y local de A Coruña.

3.- Que Autotécnica TRV S. L. indemnice a Automóviles Citroen España S.A. de los daños y perjuicos sufridos y que asciende a la cantidad de 36.000 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AUTOTÉCNICAS TRV, S. L, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los mismos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CÁMARA RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por doña Isabel Tedín Noya en representación de "Autotécnicas TRV, S.L.", de fecha 2 de noviembre de 2009 , solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al demandante.

Por su parte, don Carlos González Guerra en representación de "Automóviles Citröen España, S.A." presentó escrito de oposición, de fecha 20 de noviembre de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia alegando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia apelada "por haberse extralimitado el Juzgador respecto de la causa de pedir del demandante". En segundo lugar, denuncia la "vulneración de los artículos 5 de la directiva 2005/09 y Anexo de la misma y los arts. 5, 7, 11 y 12 de la ley de Competencia Desleal y art. 34 de la Ley de Marcas ".

Como fundamento de la primera alegación se señala que la resolución del contrato suscrito entre las dos entidades no constituye objeto del proceso "ni pretensión procesal por parte de la actora" por no deducirse del suplico de la demanda ni es competencia del Juzgado de lo Mercantil.

Por su parte, el Juzgador de instancia analizó la cuestión planteada por la parte demandada y formuló las siguientes consideraciones:

A fortiori, no debe obviarse, lo previsto en el art. 218.1 LECiv en el que se establece que las sentencias deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Consecuentemente, los términos de la comparación para poder emitir el oportuno juicio sobre la existencia o inexistencia de congruencia, son: Principalmente, y de una parte, las peticiones de las partes; y de otra, lo resuelto en el fallo de la sentencia. En el caso presente, efectivamente, la parte demandante no solicita la resolución del contrato, y no la solicita por la simple razón de que considera que dicho contrato está resuelto. En cambio, es la parte demandada quien plantea dicha cuestión. Tal y como señala el Juzgador de instancia, dicha cuestión no había sido objeto de debate judicial ni tan siquiera en el presente proceso por vía reconvencional. De manera que al ser planteada la cuestión por la parte demandada a modo de hecho impeditivo está propiciando que el Juzgador deba pronunciarse sobre la misma para no incurrir precisamente en el vicio de incongruencia omisiva. Además, también debe tenerse presente que, stricto sensu, no hay un pronunciamiento sobre dicha cuestión, pues en el fallo de la resolución no se alude a la resolución del contrato.

Asimismo, cabe señalar -ante la insistencia de la parte recurrente en manifestar que el contrato de fecha 15 de noviembre de 2004 está vigente y de que no puede resolverse unilateralmente- que tal afirmación no tiene base ni sustento en lo pactado en dicho contrato, pues en el artículo IX del mismo se hace constar lo siguiente: "cada una de las partes podrá resolver de pleno derecho e inmediatamente el presente Contrato sin requerimiento mediante carta motivada, certificada con acuse de recibo, en caso de incumplimiento por la otra parte de cualquiera de sus obligaciones esenciales, sin perjuicio de cuantos demás derechos y acciones le puedan asistir". Todas esas circunstancias han sido objeto de análisis por el Juzgador de instancia para concluir que podía y debía tomar como punto de partida la premisa del incumplimiento y de la resolución del contrato en la medida que la parte demandada no había impugnado judicialmente las notificaciones de resolución remitidas por la parte actora. Por lo tanto, del mismo modo que no se precisa una decisión judicial para la entrada en vigor del contrato tampoco se precisa una decisión judicial para la extinción del mismo atendidas las causas consignadas en el propio contrato que sí sería necesaria en el supuesto de haberse impugnado la actuación extintiva, extremo que no se ha producido en el caso presente. Consecuentemente, por todo lo expuesto, debe rechazarse la alegación formulada sobre el vicio de incongruencia.

En cuanto a la alegación sobre la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil por pronunciarse sobre la validez del contrato debe rechazarse, precisamente, porque dicha cuestión no fue determinante para establecer la competencia del citado órgano jurisdiccional sino que se determinó por tratarse de una acción relativa a competencia desleal (art. 86 ter LOPJ ). Asimismo, no debe obviarse, por una parte, que dicha cuestión la introdujo la parte demandada a modo de hecho impeditivo; y por otra que, tal y como se establece en el artículo 10.1 LOPJ , "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

TERCERO.- Con relación a la segunda alegación se manifiesta que la conducta realizada por el recurrente no tiene encaje en la definición legal de prácticas desleales pues no es susceptible de inducir a error ni resulta idónea para un aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. De modo que, no habiéndose producido competencia desleal pues el contrato no se ha extinguido no ha lugar a daño ni a reparación del mismo.

Esta alegación también debe ser rechazada pues se parte de una premisa errónea como es la validez del contrato. Cuestión que ya ha sido suficientemente tratada tanto en la sentencia de instancia como en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución. En su lugar, la justificación de la existencia de prácticas desleales aparece profusamente detallada en la sentencia de instancia que no ha sido ni discutida ni negada por la parte demandada. Concretamente, se señala lo siguiente:

Ha de recordarse que, según el art. 7 de la LCD , referente a los actos de engaño, se considera desleal "la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdades y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, todas las ventajas realmente ofrecidas". Es más que evidente que se trata de un acto que, sin duda, afecta a los usuarios incidir en su facultad de elección al hacerles una errónea representación de la realidad e, indirectamente, afecta a los competidores y al propio mercado. Se trata, en definitiva, de conductas que pueden inducir a error a los consumidores o genera falsas expectativas en los destinatarios, al difundir o utilizar indicaciones susceptibles de inducir a error sobre las ventajas realmente ofrecidas, pudiendo realizarse el engaño omitiendo datos verdaderos o expresando otros falsos o de cualquier otra manera que pueda suponer engaño sobre las características de la empresa, su actividad o prestaciones (la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios -Ley 26/1984- establece en su art 2.1 .d) como uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación , para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute; y en su art 8.1 establece "la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones o finalidad , sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad" y en su número tercero que "la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa, de productos, actividades o servicios , será perseguida y sancionada como fraude"). En este sentido Jurisprudencialmente se ha señalado que constituye una auténtica defraudación al público, al encubrirse la realidad que tiene derecho a conocer y de acuerdo con la cual toma las decisiones.

Al socaire de lo indicado, no hemos de obviar que constan en autos sendas quejas de usuarios que inducidos, de forma errónea, en la creencia de estar actuando y realizando gestiones a través de un servicio oficial Citroen llegando, incluso, a hacerse pedidos de vehículos de la precitada marca cuando ello está fuera del margen del actuación de esta al estar fuera de la red de concesionarios, tal y como se ha expuesto. A este respecto es altamente ilustrativa la SAP de Madrid de 24-1-1992 , confirmada por el TS en sentencia de 29-11-1993 en la cual el TS subraya el aspecto parasitario de la publicidad de la empresa demandada, parasitarismo que le lleva a aprovecharse de la reputación ajena; en efecto, el TS declaró "... no puede un producto anunciarse indicando que cumple la misma función que otro del que destaca su marca , puesto que ello entraña búsqueda de apoyo en el prestigio de esta".

En consecuencia, los actos desplegados por el ahora demandado, constituyen, por si solos, actos contrarios a la buena fe incardinable en el art. 5 de la LCD que tiene aplicación siempre que se de un acto, per se, contrario a las exigencias de la buena fe, cual es el caso que nos ocupa>. Justificación y conclusión que este Tribunal considera ajustadas a derecho, razonables y, suficientemente acreditadas a partir de la prueba documental obrante en autos, por lo que deberán mantenerse y la alegación formulada debe ser rechazada.

CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel Tedín Noya en representación de "Autotécnicas TRV, S.L.", contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, de fecha 10 de septiembre de 2009 (procedimiento 776/2008 ), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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