Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 346/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100274

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00373/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 346 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1572/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 346/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jon , representado por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, y como apelado D. Roberto , sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Donaire Gómez, en nombre y representación de Jon , absolviendo a Roberto de los pedimentos contenidos en la misma, y con imposición al demandante del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jon , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en sus cuatro alegaciones desarrolla tres motivos de apelación.

El primero, referido a la infracción del Art. 440.3 L.E.C . que ordena que en caso de rebeldía se dicte sentencia sin más declarando haber lugar al desahucio.

El segundo, referido a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la que el juzgado no resuelve adecuadamente, pensando que el arrendador paga los gastos comunes por el puro placer de hacerlo, estando como están en el contrato de cuenta del arrendatario, y deja de reclamar las rentas sin sentido, teniendo que ir a otro proceso cuando la ley le permite acumular las acciones.

En el tercero opina que se deben imponer las costas al demandado.

SEGUNDO.- Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario.

Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez -enervación- advirtiendo que en lo sucesivo, Art.22 L.E .C., no se toleraran mas situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución.

La mora se produce como consecuencia de la presentación de la demanda, Art.410 L.E.C . en relación con el Art.1100 C.C ., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago, el realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento.

En las moras posteriores, Art.22 L.E.C ., no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio.

Sobre esta base, la regulación procesal del incumplimiento del contrato de arrendamiento se cierra con la regulación especial de la rebeldía.

La norma general de la rebeldía, Art.496.2 L.E.C . es que no se considera ni allanamiento ni admisión de hechos, pero el Art.440.3 L.E.C. es ley especial en la materia, ordenando todo lo contrario; que la incomparecencia del demandado sea considerada admisión de hechos, y que se dicte sentencia decretando haber lugar al desahucio. En este caso la solución venia impuesta, además, por la existencia de otra enervación anterior.

TERCERO.- En cuanto a las cantidades debidas, partimos de la existencia de otra enervación anterior, lo que de acuerdo con la naturaleza de la enervación como método de purga de la mora por pago de lo debido, significa que las únicas cantidades que pueden reclamarse son las rentas, y gastos asumidos por el inquilino posteriores a esa enervación, pero con muchas matizaciones. Leído el texto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 90 de los de esta Villa, en sus autos 878/09 solo podemos ver que se habla de rentas vencidas y no satisfechas, sin mención alguna a gastos de comunidad, por lo que los efectos de la enervación no pueden extenderse a dichos gastos.

Con arreglo a estas ideas hemos revisado la demanda, y vemos que se reclaman los gastos de comunidad del periodo febrero a julio de 2009, por importe total de 235,53?, y rentas atrasadas desde agosto de 2004 hasta febrero de 2009 por la cantidad de 6.611?.

Pues bien, a la vista de la existencia de una enervación anterior con todos los efectos de purga de la mora, las únicas rentas que pudieran reclamarse son las posteriores a julio de 2009, que no han sido reclamadas, y los gastos comunes por el periodo y el importe señalados en el párrafo anterior, únicos por los que se formulara condena.

CUARTO.- En relación con las costas, la estimación parcial del recurso obliga a no hacer expresa condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 61, de los de esta Villa, en sus autos Nº 1572/09, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS parcialmente las demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, formulada por la representación procesal de D. Jon , contra D. Roberto .

2º.- DECLARAMOS RESUELTO el contrato de arrendamiento entre las partes para uso de vivienda de fecha 20 de agosto de mil novecientos ochenta y seis, f.24.

3º.- ORDENAMOS el desahucio y lanzamiento del inquilino a su costa, si no desaloja la vivienda en plazo legal.

4º.- CONDENAMOS A D. Roberto , a que pague al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (235,53?) de principal, más sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda, más los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

5º.- ABSOLVEMOS a D. Roberto del resto de los pedimentos formulados en su contra.

6º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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