Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 346/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 373/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00373/2010
SENTENCIA Nº 373/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, once de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 346/2010, en los que aparece como parte apelante-demandado, Geronimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON PIÑOL LAZARO, asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER FORCEN RUIZ; y como parte apelada-demandante, Luciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda y, en consecuencia, se condena a D. Geronimo a abonar a D. Luciano la cantidad de 13.700,91 euros, mas los intereses legales, sin expresa imposición en costas.
En virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C ., procede declarar la condena en costas a la parte demandante".
En fecha 9 de abril de 2010 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se rectifique el error advertido, omitiendo el párrafo segundo del fallo y manteniendo literalmente el párrafo primero".
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TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Geronimo se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose los autos a esta Sala, donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- D. Luciano dedujo demanda contra su padre D. Geronimo en petición de la suma de 34.257'69 €, que fue estimada en parte en la sentencia de primer grado que recurre el demandado mediante el recurso de apelación del que conocemos.
El mencionado hijo sostiene que la escritura notarial de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 20-1-1987 por la que él y su esposa, Dª Filomena , reconocían deber a sus padres la suma de 5.700.000 pts. (que se corresponde con la suma reclamada en euros) por razón de un préstamo que éste le había hecho (docu, 1 demanda) es simulada, por no existir el préstamo en cuya consideración se hizo, y que pese a ello su progenitor ejecutó las fincas dadas en garantía en diferentes procedimientos judiciales, todo lo cual supuso para éste último un enriquecimiento injusto a costa de un correlativo empobrecimiento para él, por lo que invoca la doctrina del enriquecimiento injusto para pedir al demandado el total importe a que se contrae la escritura de reconocimiento de deuda.
El demandado niega la simulación afirmada en la demanda, sostiene la realidad de la deuda reconocida en la escritura de mención, que de ella su hijo no le ha devuelto mas que 1.000.000 ptas. al año siguiente, y que lo obtenido en las ejecuciones no alcanza el resto de las suma debida, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.
La juzgadora de primer grado concluye del examen de la prueba practicada que al tiempo del documento notarial el actor debía a sus padre un importe que ninguna de las partes ha podido acreditar, pero sí que el demandado ha acreditado al menos que en el año 1985 pidió un préstamo por importe de 1.570.363 pts (9.438'07 €) de las que entregó a su hijo 1.500.000 ptas (9.015,18 €), y que éste tan sólo ha le restituido 1.000.000 pts (6.010,12 €), por lo que debe la diferencia de 500.000 ptas (3.005'6 €), así como los gastos de obtención del crédito, lo que hace un total de 570.363 ptas (3.427'95 €), suma resta del valor de tasación de las fincas dadas en garantía que fueron ejecutadas por el padre, que alcanza 17.128'86 €, para sí fijar la suma de 13.700'91 € por la que da lugar a la demanda.
SEGUNDO.- La sala no puede compartir la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado, pues no acomete con acierto el estudio de la cuestión central, que no es otra si la escritura de reconocimiento de deuda litigiosa responde o no a una simulación, pues, de otro modo, ha de ser cumplida en sus propios términos, conforme al a consolidada doctrina jurisprudencial sobre los reconocimientos de deudas, a los que atribuye carácter abstracto cuando, como en el caso, expresan el origen o causa de la deuda (STS 13-2-1998 y 23-7-2006 ).
TERCERO.- La carga de probar la simulación del contrato corresponde a quien la afirma, de tal modo que en la duda es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe (Art. 217 LEC, art. 1277 CC y STS 11-7-2002 y 16-9-1991 ).
El actor ha tratado de alzar dicha carga mediante la aportación del documento nº 2 de los demandada, consistente en un documento privado de igual fecha que el público en el que el padre habría reconocido que, pese a éste, su hijo nada le debía, y que por tanto podía pedir la cancelación del crédito hipotecario en cualquier momento sin necesidad de amortizar cantidad alguna por principal o intereses, a cuyo pié aparece una firma que el actor afirma del demandado y este niega.
Dicho documento ha sido objeto de dos pericias en la causa penal seguida por Dª Filomena contra su suegro por estafa procesal a consecuencia de las ejecuciones que este promovió contra las fincas hipotecadas en garantía del pago de la deuda reconocida. La primera elaborada por la brigada de la policía científica, que concluyó la realidad de la firma, y la segunda dada por el Diplomado en pericia caligráfica Sr. Juan Ignacio , que concluye en forma contraria, pero en aquélla causa se advierte, como hace la juzgadora de primer grado, que D. Geronimo no sabe leer ni escribir y que por ello existen serias dudas de que conociera su contenido y de que éste expresara su voluntad, parecer que comparte esta Sala, pues de no ser así no se explica que sea indubitado y reconocido por el actor que tras dicho documento entregara la suma de 1.000.000 pts en pago de deudas anteriores a él. Por lo expuesto, es de concluir que el citado documento que no es bastante para alcanzar la prueba de la simulación que se afirma, máxime cuando no existe una explicación clara y precisa de las razones por las cuales se hubiera otorgado el documento publico cuestionado.
En consecuencia con todo lo anterior, es de concluir que el actor no conseguido probar la simulación que afirma en su demanda, por lo que el reconocimiento de deuda ha de desplegar todos los efectos que le son propios.
CUARTO.- Dicho lo anterior, tan sólo resta recordar para la estimación del recurso, que la falta de causa que justifique el enriquecimiento es presupuesto necesario para que la doctrina del enriquecimiento injusto pueda ser aplicada. Punto en el que la jurisprudencia ha venido señalando constantemente que no se da tal requisito cuando el desplazamiento patrimonial obedece a un convenio que no ha sido válidamente anulado. (STS nº 294/2000, de 27-3 o la 1165/2000, de 12-12 ).
QUINTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5-4-2010 dictada por la Sra. Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Almunia de Doña Godina en los autos nº 738/2009, que revocamos y dejamos sin efecto, y su lugar, con desestimación íntegra de la demanda, absolvemos al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
