Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 60/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009380

A.p.ordinario L2 / 60/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 1109/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felicisimo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: MILAGROS BLESA VERNIS

Recurrido/a / Errekurritua: RIOFAN XXI SL

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE DOMINGO OSLE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de junio de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 373/11

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 60/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1109/10 , promovido por D. Felicisimo dirigido por el Letrado Dª. Milagros Blesa

Vernis y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 25.11.10 , siendo parte apelada RIOFAN XXI, S.L. dirigida por el Letrado D. Enrique Domingo Osle y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carrenceja Díez; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Riofan XXX, SL contra el demandado, Felicisimo , y, en su virtud:

1. Condeno al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 11 de diciembre de 2007.

2. Condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 179.462, 47 euros más IVA más los intereses de demora al tipo pactado desde el 12 de marzo de 2010, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felicisimo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20.01.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de RIOFAN XXI, S.L. ,escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 03.02.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 01.03.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo que se dicte sentencia conforme ya tiene interesado en su escrito de contestación a la demanda (en la que se solicitaba la desestimación de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables para el demandado e imposición de costas a la parte actora), y con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por la contraparte y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y tras examinar lo actuado, debe comenzarse indicando que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.992 , sostiene que:

" ...; ante el problema de si toda entrega de cantidad, al celebrarse el contrato, debía considerarse como «arras penitenciales», definidas en el art. 1454 del Código Civil , dice la importante S. 1-4-1958 que «resolvió la jurisprudencia de esta Sala, con ligeras desviaciones, en el sentido de depender de lo que las partes hubieran querido, y esto con todo fundamento, en atención a la libertad contractual, base de nuestro sistema, que permite toda cláusula o condición convenida con sujeción a lo dispuesto en el art. 1255 ; a que el art. 1454 no es una norma de derecho necesario, y que, en consecuencia, un pacto de distinto alcance que el determinado en este precepto es perfectamente normal, lícito, conforme al orden público y a la costumbre frecuentemente observada, por virtud de todo lo que, en último extremo, dicho problema queda confiado a la interpretación del contrato en que median arras a buscar la intención de los contratantes en orden a determinar lo que se propusieron hacer o conseguir, para lo que, desde luego, el art. 1454 determina una calificación supletoria de esa voluntad, y aun decisiva, para resolver cualquier duda en el sentido que el mismo propugna»; es igualmente doctrina consolidada de esta Sala la de que «la existencia de las arras y consiguientemente la pretensión resolutoria de una compraventa que pueda deducirse de la mediación de arras o señal, tiene que constar de una manera clara y evidente que revele la intención de los contratantes de poder desligarse de la convención por dicho medio rescisorio, pues en otro caso lo entregado ha de reputarse mero anticipo de precio, según se dijo, entre otras muchas en las SS. 24-11-1926 , 11-101927, 16-1-1933 , 5-6-1945 , 22-101956, 1-4-1958 , 7-2-1966 , 20-5-1967 , 16-12-1970 » ( S. 10-11-1983 ), y en el mismo sentido se pronuncian las SS. 4 noviembre y 12 diciembre 1991 , diciendo esta última que «el contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo», añadiéndose en esta resolución, de acuerdo con la constante doctrina legal, que «tal precepto legal tiene pues un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate en arras penitenciales»...".

Y, en la, igualmente, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 , se argumenta que:

"...En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 , que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002 , que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 )». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1992 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo »."

Es decir, que es preciso apreciar la voluntad clara, patente e inequívoca de conceder a los contratantes la facultad de desistir o desligarse de la convención en la forma aludida, que es lo que verdaderamente caracteriza a las arras penitenciales.

Pues bien, examinado el contenido de la estipulación cuarta del contrato de compraventa, cuyos claros términos no pueden entenderse desvirtuados por lo manifestado por el representante de la actora en la prueba de interrogatorio, no cabe entender que se contemple en ella la facultad de desistir o desligarse del contrato en la forma reseñada, ya que dicha estipulación comienza refiriéndose, y por lo que ahora interesa, al incumplimiento de la obligación de abonar el precio de la parte compradora, lo que, según la misma, faculta a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Y, si bien no se hace referencia a ningún posible incumplimiento de la parte vendedora, con la misma consecuente facultad resolutoria de la parte compradora, ésta ya se encuentra legalmente prevista en el artículo 1.124 del Código Civil . De tal forma que, únicamente, y en aplicación de la normativa relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, podría apreciarse falta de reciprocidad al no establecerse consecuencia similar para ningún, en concreto equiparable, incumplimiento de la parte vendedora a la pérdida sí fijada para el supuesto de incumplimiento de la obligación de abonar el precio por la parte compradora, lo cual determinaría la nulidad de este efecto previsto pero de ningún modo la atribución a las partes de la facultad que mantiene la parte apelante, que no se recoge en el contrato para ninguna de ellas, nulidad que, en el presente caso, se presenta irrelevante ya que la parte vendedora ha optado por el cumplimiento y no por la resolución, lo cual se ajusta a lo también, para ambas partes, dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil .

Y, dado que respecto al devengo, en el caso de no optar la parte vendedora por la resolución del contrato, de un interés del 12 por ciento anual a su favor, nada concreto se aduce en el recurso, esta Sala llega a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. Mendoza frente a la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1109/10 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán prepararse por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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