Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
15/11/2011

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 400/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100350

Núm. Ecli: ES:APA:2011:4563

Resumen:
03014370042011100350 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 373/2011 Fecha de Resolución: 15/11/2011 Nº de Recurso: 400/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 400/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0002554

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000400/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000553/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: Víctor , JOSE ANTONIO VALERO FALCO S.L. y J.M.A. EDIFICACIONES MUCHAMIEL S.L.

Procurador/es: JOSE A. SAURA SAURA, JOSE A. SAURA SAURA y EVA GUTIERREZ ROBLES

Letrado/s: YOLANDA ALCARAZ PIÑA, YOLANDA ALCARAZ PIÑA y MIGUEL GALVEZ ALVAREZ

Apelado/s: C.P. DIRECCION000 , TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA S.A.U., JOSE ANTONIO PEIRO ALEJANDRE S.L., Adrian , Blas , HERMANOS RAEZ ARGILES S.L. y PERFILES PLEC S.A.L.

Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO, CRISTINA TORREGROSA GISBERT, M. TERESA BELTRAN REIG, M. TERESA BELTRAN REIG, M. TERESA BELTRAN REIG, CRISTINA PENADES PINILLA y MANUEL CALVO SEBASTIA

Letrado/s: GONZALO MARTÍNEZ VIDAL, BENEDICTO LOPEZ GARRE, ALEJANDRO BAS CARRATALA, ALEJANDRO BAS CARRATALA, ALEJANDRO BAS CARRATALA, Mª AMPARO JIMENEZ CABALLER y JULIO CINTAS VERDEJO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a quince de noviembre de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000373/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Víctor , JOSE ANTONIO VALERO FALCO S.L., representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y asistida por la Letrada Sra. ALCARAZ PIÑA, YOLANDA, y J.M.A. EDIFICACIONES MUCHAMIEL S.L., representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. GALVEZ ALVAREZ, MIGUEL, frente a la parte apelada C. DIRECCION000 , representada por el procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ GARRE, BENEDICTO; TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA S.A.U., representada por la procuradora Sra. TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. MARTÍNEZ VIDAL, GONZALO; JOSE ANTONIO PEIRO ALEJANDRE S.L., D. Adrian , Blas , representados por la procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y asistidos por el Ldo. Sr. BAS CARRATALA, ALEJANDRO; HERMANOS RAEZ ARGILES S.L., representado por la procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistido por la Lda. Sra. JIMENEZ CABALLER, Mª AMPARO; y PERFILES PLEC S.A.L., representada por el Procurador Sr. CALVO SEBASTIA, MANUEL y asistida por el Ldo. CINTAS VERDEJO, JULIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000553/2007 se dictó en fecha 25-03-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador de los tribunales Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistida del Sr. letrado D. Benedicto López Garre, contra TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA SA representada por el procurador de los tribunales Sra. Torregrosa Gisbert y asistido del Sr. letrado D. Gonzalo Martínez Vidal contra JMA EDIFICACIONES MUCHAMIEL SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Gutierrez Robles y asistida del Sr. letrado D. Miguel Alvarez Gálvez contra JOSE ANTONIO PEIRO ALEJANDRE SL. Adrian y Blas representados por el procurador de los tribunales Sra. Beltrán Reig y asistidos del Sr. letrado D. Alejandro Bas Carratala contra Víctor y JOSE ANTONIO VALERO FACÓ SL representados por el procurador de los tribunales Sr. Saura Saura y asistido del Sr. letrado Dña. Yolanda Alcarez Piña contra HERMANOS RAEZ ARGILES SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Penades Pinilla y asistido del Sr. letrado Dña María Amparo Jiménez Caballer contra PERFILES PLECK SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Calvo Sebastiá y asistida del Sr. letrado D. Julio Cintas Verdejo, debo condenar como condeno a TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA SA a JMA EDIFICACIONES MUCHAMIEL SL, a Adrian SL., a Adrian , a Blas , a Víctor y a JOSE ANTONIO VALERO FALCÓ SL en los terminos que son de ver en la fundamentación jurídica cuarta de la presente resolución judicial.

Del mismo modo en referencia al llamamiento al proceso realizado por JMA EDIFICACIONES MUCHAMIEL SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Gutierrez Robles y asistida del Sr. letrado D. Miguel Alvarez Gálvez contra PERFILES PLECK SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Calvo Sebastiá y asistida del Sr. letrado D. Julio Cintas Verdejo, debo condenar como condeno a PERFILES PLECK SL en los terminos que son de ver en la fundamentación jurídica cuarta de la presente resolución judicial.

Por último y en relación al llamamiento al proceso realizado por JMA EDIFICACIONES MUCHAMIEL SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Gutierrez Robles y asistida del Sr. letrado D. Miguel Alvarez Gálvez contra HERMANOS RAEZ ARGILES SL representada por el procurador de los tribunales Ra. Penades Pinilla y asistido del Sr. letrado Dña. María Amparo Jimenez Caballer debo absolver como absuelvo a HERMANOS RAEZ ARGILES SL de los pedimentos de condena contenidos en la petición de llamamiento al proceso realizado por dicha representación procesal.

En materia de costas estese al fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial."

Con fecha 8-04-11 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo rectificar como rectifico el error manifiesto producido en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada dentro del presente procedimiento JUICIO ORDINARIO 553/07 en los términos que son de ver en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial ("TERCERO.- Tal y como acertadamente pone de manifiesto la representación procesal de C PROP DIRECCION000 se ha producido un error manifiesto en el fallo de la sentencia y en el cuerpo de la misma consistente en que se hace referencia al fundamento jurídico cuarto cuando debe entenderse referido al fundamento de derecho tercero y que el fundamento de derecho quinto debe ser el número cuarto al haber sido numerado erróneamente. Es por ello que debe rectificarse el error manifiesto producido en la sentencia dictada dentro del presente procedimiento de suerte que las referencias contenidas en el fallo de la sentencia referidas al fundamento jurídico cuarto se entiende referidas al tercero y que las referencias contenidas en el fundamento de derecho quinto deben entenderse realizadas al fundamento de derecho cuarto por cuanto debe corregirse su numeración en la fundamentación jurídica al haber saltado la numeración del numero tres al numero quinto atribuyendo al fundamento jurídico quinto de la sentencia su verdadera numeración: la cuarta")

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Víctor , JOSE ANTONIO VALERO FALCO S.L. y J.M.A. EDIFICACIONES MUCHAMIEL S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000400/2011 señalándose para votación y fallo el día 14-11- 11.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia determinó la responsabilidad correspondiente de cada uno de los agentes que había intervenido en el proceso constructivo del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante DIRECCION000 , estableciendo la oportuna condena derivada de aquella.

Dicho pronunciamiento es combatido, de un lado, por la constructora Edificaciones Muchamiel S.L., y, de otro, por los Arquitectos Técnicos José Antonio Valero Falcó S.L. y Víctor en los términos que se reseñan a continuación.

SEGUNDO .- La constructora ha reiterado, en primer término, la cuestión previa ya planteada en la instancia, relativa al defecto en el que ha incurrido la actora en su petición de condena, duplicando la global de la mercantil promotora Taylor Woodrow de España S.A. conjunta y solidariamente con el resto de los demandados, y solicitando al mismo tiempo la condena individualizada de cada uno de éstos. Dicha cuestión fue resuelta por el Juzgador en el acto de audiencia previa, conforme al artículo 424 de la L.E.C ., a la vista de las aclaraciones efectuadas por la demandante, señalando que se planteaba la condena individualizada de cada uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, y sólo para el supuesto de que la sentencia no pudiera concretar aquella, se reclamaba la condena solidaria de todos ellos por la suma global de 299.634,04 ?. Así fue aceptado por los demandados y, en consecuencia, no cabe revisar en esta alzada lo que ya quedó zanjado en la audiencia previa mediante la intervención del Juzgador.

TERCERO .- Ambas partes apelantes argumentaban también que al haberse producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en demanda, existía una carencia sobrevenida del objeto de la litis, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la actora, puesto que los defectos constructivos ya habían sido reparados, según constaba en el presupuesto de fecha 8-03-07 elaborado por la mercantil Lemon Decoración S.L. con anterioridad a la presentación de la demanda, el cual había sido abonado por la promotora Taylor Woodrow de España S.A.

La demandante justificó su postura alegando que si bien los trabajos de reparación se llevaron a cabo después de haberse presentado la demanda, mediante varios presupuestos de la referida mercantil, superando incluso lo reclamado en vía judicial y haciéndose cargo de su importe la promotora; resultaba procedente el mantenimiento de la litis contra los hoy demandados, porque era necesario ventilar en ella las responsabilidades individuales de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, para asegurar de esta forma su restitución a la citada promotora; no existiendo, por tanto, ningún enriquecimiento injusto de la actora, al permanecer vigente la obligación de devolución a Taylor Woodrow de España S.A. las cantidades anticipadas por ésta.

La tesis esgrimida por la demandante no puede ser compartida por la Sala. En efecto, ésta alegó en el mismo acto de la audiencia previa que los vicios constructivos ya habían sido reparados, pero que mantenía la pretensión contenida en demanda para asegurar el reintegro de las cantidades satisfechas a la mercantil Lemon Decoraciones S.L., que había sido contratada para tal fin; circunstancia esta que fue ratificada en el acto de la vista del Juicio a través de las declaraciones del legal representante de la citada mercantil, señalando que su mandante llevó a cabo todas las reparaciones contempladas en el informe elaborado por el Arquitecto Superior D. Bienvenido , acompañado a la demanda, y precisamente bajo la dirección del mismo, recibiendo por dichos trabajos una suma aproximada de unos 270.000 ? mas IVA, al haber sido ampliado aquel en algunas partidas de pintura. Por su parte el legal representante de la promotora Taylor Woodrow España sancionó la realidad de esa reparación, indicando que fue ésta la que abonó a la Comunidad el importe global de esas obras.

A pesar de lo expuesto, y de las alegaciones que la actora y los demandados hicieron al Juzgador sobre esa nueva circunstancia, tanto en el acto de la audiencia previa como en el posterior escrito de conclusiones, en la sentencia no se hizo referencia alguna sobre aquella, ni en su momento se resolvió sobre las consecuencias derivadas de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante conforme dispone el artículo 22 de la L.E.C ., que obligaba al Juzgador a oir a las partes en comparecencia convocada al efecto y a dictar auto resolviendo sobre si procedía, o no, continuar el juicio.

En este caso, esa exigencia legal debe ser corregida por la Sala, a tenor de lo ya expuesto y de los alegatos formulados en este sentido por las recurrentes, tras haberse constatado en autos la carencia sobrevenida del objeto del proceso, desde el momento en que las obras de reparación ya habían sido ejecutadas cuando las partes asistieron a la audiencia previa; habían sido sufragadas por la promotora demandada, como también vino a reconocer la propia Comunidad de Propietarios apelada en su escrito de oposición al recurso; y, por tanto, no le correspondía a ésta mantener una reclamación dineraria para asegurar su reintegro a la pagadora; sino, en todo caso, a esta última ejercer su derecho de repetición frente a los posibles responsables de los vicios constructivos, para resarcirse de lo abonado por cuenta de terceros.

Esta conclusión se ve reforzada por la incongruencia del propio fallo de la sentencia de instancia, que ha hecho caso omiso de lo expuesto y, por el contrario, ha mantenido una condena solidaria de la promotora junto al resto de los codemandados, incrementada con los intereses moratorios devengados desde la reclamación judicial, que en modo alguno se concilia con lo ya asumido por ésta en vía extraprocesal.

CUARTO .- Por tanto, debe acogerse en este sentido el recurso de los apelantes y, con revocación de la sentencia de instancia, dictar nueva resolución dejando sin efecto lo acordado en la misma y decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto del mismo; sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la L.E.C ., toda vez que los litigantes estuvieron de acuerdo sobre la efectiva ejecución de las obras de reparación, lo que comunicaron al Juzgador en varias ocasiones, sin que por éste se cumplimentara lo establecido en el referido artículo; declaración que debe hacerse extensiva a las costas devengadas en esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la citada Ley .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutierrez Robles, en nombre y representación de la mercantil Edificaciones Muchamiel S.L; y acogiendo el articulado como por el Procurador Sr. Saura Saura., en nombre y representación de José Antonio Valero Falcó S.L. y Víctor , contra la Sentencia de fecha 25-03- 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en su lugar, dictar otra dejando sin efecto la misma y decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto del mismo; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en ambas instancias.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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