Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 309/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 309 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verbal número 709 de 2010

SENTENCIA NÚM. 373 de 2011

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez en funciones de sustitución legal del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 709 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Lubasa Aparcamientos S.L. Unipersonal, defendida por el Letrado Don José Vicente Lena Cloquell, y como apelado, Don Germán , representado por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado Don Fernando Callao Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por LUBASA APARCAMIENTOS S.A. debo absolver y absuelvo a don Germán de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lubasa Aparcamientos S.L.U. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la contraparte en el supuesto de oposición.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de mayo de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2011 se señaló definitivamente para la resolución del recurso de apelación el día 8 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por la mercantil Lubasa Aparcamientos SLU, en su condición de titular actual de la concesión administrativa del aparcamiento para vehículos sito en el subsuelo de la Avenida Rey Don Jaime de Castellón, reclamó al titular (D. Germán ) de un derecho de uso y disfrute de una plaza concreta de estacionamiento sita en el mismo el canon anual de la concesión que correspondía a dicha plaza y que había satisfecho al Ayuntamiento durante los ejercicios comprendidos entre el 1995/19936 y el 2007/2008, ambos inclusive (cuyo importe ascendía a 390,65 euros), así como el IBI correspondiente igualmente a dicha plaza devengado desde el año 2001 hasta el año 2008 (que importa 236,43 euros) y satisfecho igualmente por la actora.

Formulada oposición a dicha reclamación, la sentencia impugnada desestima en su integridad la misma por considerar esencialmente que no cabe la exigencia del canon ni del IBI sobre la base de los términos del contrato celebrado entre las partes y aplicación a los mismos de la normativa protectora de consumidores y usuarios, estimando que cuando el contrato habla de gastos no cabe incluir en dicho concepto al canon e impuesto aquí reclamados y que no caben remisiones a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa del demandado, aduciendo una errónea valoración de la prueba, una infracción de los arts. 1255 y 1258 del C. Civil , así como una indebida aplicación del art. 1288 del C. Civil con infracción además del art. 1281 del C. Civil y del art. 10.5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por esta Sala dando respuesta en la práctica a las mismas alegaciones que las vertidas a propósito del recurso deducido, por lo que no debe de extrañar que resulte suficiente con estar a lo que ya se determinó al respecto con las remisiones correspondientes, teniendo presente que se comprueba que, aun cuando de las sentencias previas correspondientes una sola se refería al mismo aparcamiento que el presente pleito (Avda. Rey Don Jaime) y las restantes recayeron sobre derechos de uso de plazas de un aparcamiento diverso de la localidad de Castellón (el existente en el subsuelo de la Plaza Constitución), existe en todo caso identidad en cuanto a las disposiciones esenciales a los efectos que nos ocupan del Reglamento de Régimen Interior, contratos formalizados, pliego de condiciones para contratar la concesión y proyecto de concesión, no siendo de extrañar la coincidencia de motivaciones expuestas por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones o posiciones en tanto en cuanto se está en presencia en todos los casos de la misma concesionaria por un lado y, por otro, de la misma asistencia letrada de la contraparte en cada caso respectivo.

Las sentencias reseñadas son las de fecha 24 de noviembre de 2010 , 21 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2011 , todas ellas posteriores a las alegaciones de las partes a propósito del recurso, cuya doctrina coincidente determina que proceda la desestimación del recurso deducido por las razones que seguidamente se exponen, con las reproducciones de lo dicho en las mismas que puedan resultar pertinentes tal como ha sido apuntado.

TERCERO.- Se aprecia de contenido esencial de los motivos de apelación que giran realmente en torno a la interpretación del contrato concertado entre las partes y del que deriva el derecho de uso de la plaza de aparcamiento por el apelado en relación con la normativa administrativa que le sirve de sustento, centrándose fundamentalmente en la aplicación correcta de las reglas objetivas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 y ss. del C. Civil , lo que no debe de extrañar viendo el fundamento de la resolución impugnada y la revisión que ahora se pretende, aunque si que sorprende que, precisamente por esa motivación, se haya prescindido prácticamente por completo de la normativa protectora de consumidores y usuarios, esencial en este campo por la condición del apelado y por estar predispuesto el contenido del contrato por la parte apelante (lo que no se discute), con unas reglas para determinar su eficacia de las que no es dable prescindir, sin que nada cambie por el hecho de que el Ayuntamiento apruebe el modelo de contrato tipo ( art. 15.8 del proyecto de concesión) en relación de que el art. 10.5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al tiempo del contrato (única referencia como tal a dicha normativa contenida en el recurso), pues nada tiene que ver la subordinación de la validez de un contrato a una intervención administrativa previa con la eficacia de sus estipulaciones en el marco de dicha normativa pese a la supervisión pública que pueda existir y garantías que se quieran desprender de la misma, siendo buena muestra de lo expuesto que este precepto legal diga in fine "todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley".

CUARTO.- Según el contrato celebrado el 26 de enero de 1993 por el que el demandado adquirió de la actora el derecho de uso y disfrute en exclusiva de una plaza de estacionamiento del aparcamiento objeto de concesión administrativa y durante el periodo de duración de la misma, el cesionario se somete " por el hecho de la firma del presente documento a cuantas normas contiene el mismo, así como al proyecto de concesión aprobado, al pliego de condiciones económico-administrativas y técnicas y al Reglamento interior que se apruebe por el Exmo. Ayuntamiento de Castellón. " (estipulación tercera del contrato), especificándose además al modo de una concreción de la generalidad de la norma anterior que " El cesionario se obliga a contribuir, en la forma indicada en el Reglamento Interior de Explotación, desde la puesta en servicio del aparcamiento (o desde la fecha de adquisición del derecho de uso en exclusiva de la plaza, si fuera posterior a la puesta en servicio), todos los gastos que se especifican en el mismo, incluyendo una cuota mensual de gastos de explotación y conservación y a acatar el régimen disciplinario particular que rige la concesión, así como los derechos y obligaciones derivadas del Proyecto de Concesión. " (estipulación octava).

A lo expuesto debe añadirse que el Reglamento Interior de Explotación reseñado fue publicado a principios de 1996, disponiendo en su art. 6 , entre otras obligaciones de los usuarios, la de satisfacer al concesionario: "a) Los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios que traigan su causa en la explotación del servicio, incluidas las obras de conservación, reparación y mantenimiento del inmueble e instalaciones, que se prorratearán por el número de plazas existentes en el aparcamiento; b) Los tributos y cánones que graven el inmueble y la explotación del servicio de aparcamiento, que se prorratearán por el número de plazas existentes en el aparcamiento."

Sobre dicha base en relación con el hecho de que los términos del contrato estuvieren predeterminados de antemano (como antes ya hemos dicho) con la consiguiente necesidad de su aceptación en los términos de la concesión para la adquisición del concesionario del correspondiente derecho de uso y disfrute de una plaza de aparcamiento, es acertado excluir, tal como se realiza en la sentencia impugnada, la repercusión del canon anual y del IBI pretendida por la concesionaria sobre la base de que la interpretación del contrato no permite estimar la procedencia y legitimidad de la misma, vulnerándose la normativa protectora de consumidores y usuarios con los criterios hermenéuticos de aplicación. Se toma en consideración al respecto que esta normativa distingue, como hemos visto, entre gastos, incluyendo los ordinarios y extraordinarios, y los tributos y cánones que gravan el inmueble y la explotación del servicio, lo que supone propiamente una diferenciación de conceptos. Surge así una incertidumbre acerca de si cuando el contrato habla de gastos está utilizando dicho término en sentido amplio, incluyendo todo tipo de dispendios al margen de su origen, o si, tal como verifica el Reglamento de Régimen Interior, debe distinguirse entre gastos como tal (vinculados propiamente a la prestación y mantenimiento del servicio) y los cánones y tributos (que vienen a recaer sobre el inmueble en que se ubica el aparcamiento y dicho destino al margen del coste que conlleva como tal su explotación para dar servicio a los usuarios) que no puede más que resolverse conforme ha realizado la Juez de primer grado en el sentido de excluir éstos últimos sobre la base del criterio interpretativo contra proferentem o estipulatorem ( art. 1288 del C. Civil ) y del art. 80.2 del RD Legislativo 1/2007por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( "Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una clausula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor" ), disposición ésta que viene a contemplar la determinación normativa anteriormente recogida en el art. 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, vigente al tiempo de concertarse la relación contractual, circunstancia ésta totalmente obviada en el recurso y de la que no puede prescindirse por esas dudas en cuanto al sentido querido otorgar a una norma contractual predispuesta y que impide estar sin más al contenido del art. 1281 del C. Civil (al que realmente se sujeta la parte por mucho que hable de una interpretación integradora, no obviada en absoluto como puede comprobarse por la remisión al Reglamento).

Por otro lado, aun cuando del razonamiento precedente ya deriva directamente la desestimación del recurso ya apuntada, no está de más referir que conforme a la doctrina plasmada en las resoluciones antes citadas, en un punto que enlaza con el otro argumento expuesto por la Juez de primer grado, el resultado sería el mismo por la ausencia de concreción de la posible repercusión de cánones o tributos que gravaran la concesión y que así permitieran delimitar las cargas que pudieren devenir de forma que pudiere valorarse de manera adecuada el contenido o importancia económica del negocio. Sirva de referencia al respecto lo que dijo esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2010 aunque con referencia exclusivamente al IBI (en dicho caso se había previsto de manera específica el pago de canon al elevar a público el contrato privado, circunstancia que en el presente caso no consta): " Coincidimos de nuevo con el criterio de la Juez de instancia respecto a que aún cuando en el Reglamento de Régimen Interior se establece la obligación por parte del usuario, de satisfacer al concesionario los tributos y cánones que graven el inmueble y la explotación del servicio, después dicha obligación no se plasmó en los contratos privado y público, que se suscribieron ya que tan solo se hacía mención al abono del canon y no al de cualquier otro impuesto o tributo que pudiera gravar el aparcamiento en aquel momento o en un futuro.

De esta forma es correcto concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que se ha vulnerado la normativa de consumidores y usuarios al no haberse hecho ninguna mención en el contrato al pago de otros tributos diferentes al del canon municipal, sin que sea suficiente en este sentido una remisión genérica a la obligación de contribuir en la forma que se indique en el Reglamento de Régimen Interior, en todos los gastos que se especifiquen en el mismo.

Debió haberse concretado dicha obligación en el contrato suscrito al igual que se hizo respecto de la cuota mensual de gastos de explotación y conservación y al abono del canon anual del Ayuntamiento.

Y no podemos entender que dicho argumento resulte desvirtuado por las alegaciones que al respecto realiza el recurrente, ya que aunque de acuerdo al contenido del Pliego de Condiciones por el que se rigió el concurso público y al contenido del Reglamento de Régimen Interior, era posible haber pactado en los contratos suscritos la repercusión al usuario de cualquier impuesto o tributo que grave la plaza de aparcamiento, nada de esto se hizo constar expresamente, sin que podamos afirmar, como hace el recurrente que exista una obligación contractual de su pago ."

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento determina igualmente la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lubasa Aparcamientos S.L. Unipersonal, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez en funciones de sustitución legal del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha seis de junio de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 709 de 2010, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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