Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 222/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00373/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 222/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 621/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y de otra, como apelados la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. , representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, y la mercantil ACERO Y BARRO CONSTRUCCIÓN S.L. , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada pro la Procurador Dña. Ana Llorens Pardo, frente a ACERO Y BARRO CONSTRUCCIÓN, S.L, y MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a pagar la cantidad de 2.035,02.- euros (dos mil treinta y cinco con dos euros) más lo intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a los apelados, siendo la apelada Telefónica de España S.A.U. quien se opone al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda al considerar probada tanto la avería causada a la instalación telefónica subterránea como el coste de su reparación con ocasión de las obras de excavación llevadas a cabo por la entidad ACERO Y BARRO CONSTRUCCIÓN S.L., asegurada en la compañía MAPFRE.
La constructora codemandada se conformó con la sentencia. Mientras que, frente a dicha resolución, la aseguradora demandada MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (bajo la denominación Mapfre Empresas S.A.) formula recurso de apelación en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia de una franquicia, alegada en el juicio al contestar a la demanda, siendo aquella una cláusula delimitadora del riesgo.2 )Error en la valoración de la prueba, respecto de la valoración de los daños, al haber sido impugnados los documentos de la actora, por unilaterales y no adverados. 3) Error en valoración de la prueba respecto de la cobertura de la póliza, y no considerar que estaban excluidos de la póliza los daños causados a las construcciones y canalizaciones subterráneas si el asegurado no pudiera justificar de forma fehaciente hacer solicitado previamente planos de situación o distribución, siendo ésta también una cláusula delimitadora del riesgo.
SEGUNDO.- Sobre si ha habido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
De la lectura del escrito de recurso se desprende claramente que la impugnación de la sentencia tiene dos polos fundamentales para la apelante: la no apreciación por el juzgador de instancia de la franquicia (que reduciría parcialmente su condena) y el error en la valoración de la prueba (que determinaría la desestimación de la demanda por falta de prueba de la responsabilidad de su asegurada por culpa extracontractual).
Respecto al primer punto, se observa en la sentencia que el primer fundamento de derecho -que la juzgadora de instancia dedica al estudio de las excepciones- no hace mención ni referencia a la alegación que la letrada de la codemandada hizo a la franquicia pactada, que debería ser aplicada en el caso de que no se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva y se entrase a conocer el fondo del asunto con estimación de la demanda.
Efectivamente ha faltado ese pronunciamiento y se ha infringido con ello lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero dado que la parte apelante no alega indefensión ni solicita nulidad de actuaciones, como consecuencia de la infracción procesal, este tribunal de segunda instancia tendrá en cuenta este primer motivo a los efectos de su incidencia en el fondo del asunto, una vez que se examine la otra alegación relativa a la prueba de los hechos que están a la base de la demanda.
TERCERO.- Sobre la extensión de la cobertura de la póliza de seguro.
La condena recaída sobre Mapfre tiene como base jurídica la existencia de un contrato de seguro entre ella y la codemandada Acero y Barro Construcción S.L. De ahí que, por lógica, antes de entrar en la valoración de la prueba del daño tengamos que enjuiciar si Mapfre debe responder a tenor de los pactos contenidos en la póliza de seguro.
Lo primero que hemos de determinar es si ha quedado probada la relación jurídica de aseguramiento, porque la demandante impugnó la copia de la póliza de seguro aportada por la codemandada en el acto del juicio. Sin embargo, ahora que la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la aseguradora, la demandante denota -al no recurrir- que está conforme con que se haya dado validez a la póliza de seguro.
Desde luego la existencia del aseguramiento de la responsabilidad civil general de la codemandada Acero y Barro Construcción S.L. viene dada por el reconocimiento que la propia Mapfre ha hecho en el juicio. Lo que, sin embargo, sí que debió hacer Mapfre -y no hizo- fue acreditar el contenido de esa relación de seguro, ya que iba a articular su defensa -como luego se vió- sobre puntos tales como la falta de extensión de la póliza a supuestos como el de la demanda (avería a instalaciones subterráneas) y como la existencia de una franquicia. De modo que nos hemos quedado con esas meras alegaciones pero sin respaldo probatorio alguno. El ejemplar de la póliza aportado no aparece firmado por el asegurado, parece un simple borrador o propuesta. Y como es lógico no se puede tener en cuenta para el enjuiciamiento de aspectos tan importantes como los alegados por la aseguradora frente al perjudicado. Hubiera sido necesario disponer con certeza del texto o de los términos del contrato de seguro, e incluso comprobar si llevaban la firma de la asegurada, para calibrar el alcance del seguro, y si éste se hallaba afectado por las cláusulas de exclusión y de franquicia.
Se debe entender, entonces, que la relación de aseguramiento de la responsabilidad civil general existe y que, sin embargo, no han quedado acreditadas las limitaciones. De tal forma que, habiendo quedado probada la responsabilidad del asegurado, la aseguradora deberá también responder solidariamente con aquel, y sin limitación alguna (al menos de cara al perjudicado) en virtud de ese contrato de seguro.
CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba respecto del daño y del coste de su reparación.
La oposición de la codemandada Mapfre a la demanda de Telefónica se basó también en el no reconocimiento de la valoración del daño. No negó la realidad de la avería ocasionada, pero no estuvo de acuerdo con el importe de la reparación de la misma. Alega que el importe de la reparación y la factura subsiguiente son documentos unilateralmente elaborados por la demandante.
Efectivamente, los documentos que presenta Telefónica para acreditar el valor del daño (600 pares averiados) han sido elaborados por ella misma o por alguna subcontratada suya. Pero, como no desconoce la parte apelante, los documentos privados, aun no reconocidos por la parte contraria, no por ello pierden la posibilidad de ser valorados por el juez o tribunal a la luz de la sana crítica (art. 326.2 LEC ). Y en el presente caso, la experiencia nos dice que por la naturaleza del servicio telefónico y la urgencia con la que se demanda por la sociedad que se proceda a su reparación (por el soporte que da al comercio, a la industria, a los servicios públicos, y las necesidades de los particulares), las empresas de telefonía suelen contar con sus propios equipos de reparación y mantenimiento que acuden lo más pronto posible al arreglo de la avería. Y eso tiene unos costes para ellas, tanto de plantilla (empleados de ese sector) como de materiales (que tienen que tener en stock para poder ofrecer ese servicio de reparación urgente). De ahí que si la empresa, al reclamar el importe de sus costes de mano de obra y de materiales, señala los que han sido así para ella, sólo cabrá ponerlos en tela de juicio, si -a la luz de otros criterios y valoraciones- se pudiera demostrar que se trata de unos materiales excesivos en número o excesivos en coste, o con un número exagerado de obras de trabajo...etc. Pero en el presente caso, la codemandada apelante no ha presentado datos de contraste que permitan justificar su impugnación de aquellos documentos. Y no es suficiente decir que le parece caro o que no está acredita el coste. De ahí que no se pueda decir que la juzgadora de instancia haya errado en la valoración de la prueba de la documental aportada con la demanda.
Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a las mercantiles Telefónica de España, S.A.U. y Acero y Barro Construcción, S.L. contra la Sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Pujol Capilla, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
