Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 223/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100396


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 223/2011

Asunto: Juicio Verbal 1173/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas

MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de noviembre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sola Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 1173/2010) seguidos a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Alicia Marrero Pulido y asistida por la Letrada D a Alicia Alcolea Rodríguez, contra UNELCO-ENDESA S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Oscar Munoz Correa y asistida por la Letrada D a M a Jesús Mateo Faura, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimar la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL a abonar a la actora la suma de mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (1.164,40 €), más los intereses legales y las costas del juicio.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de noviembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de esta alzada se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 9 de noviembre del 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación dineraria por la entidad aseguradora actora en ejercicio de una acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad que considera responsable del siniestro consistente en los danos sufridos por unos equipos informáticos y vinculados que imputa a una sobretensión del suministro eléctrico que presta la entidad demandada y por los que ya indemnizó a su asegurada en la cantidad de 1.164 euros, cantidad que se reclama en autos, la sentencia apelada estimó íntegramente la demanda al considerar acreditada la causa de imputación de los danos alegada en la demanda y frente a dicha resolución se alza la entidad demandada y condenada al pago, cuestionando la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, a todo lo cual se opone la entidad apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe desestimarse pues comparte esta Magistrada ponente los acertados y motivados argumentos expuestos por el Juez a al quo para la estimación de la demanda y efectivamente, con la demanda se aportó informe pericial, ratificado en la vista y testifical del técnico de empresa informática y cuya conclusión sobre la causa del siniestro asume el perito, que establece sin ningún género de dudas que los equipos se estropearon por una sobretensión de la red eléctrica que suminitraba la entidad demandada, dando explicaciones lógicas a los cuestionamientos que se hacen en la alzada sobre poqué no todos los aparatos se estropearon, pues depende de su resistencia en función de su electrónica, mucho más endeble en equipos informáticos que en electrodomésticos como una nevera. Por otro lado no existe ninguna contradicción sobre que el sábado por la manana funcionaran los aparatos con el hecho de que las pérdidas de suministro eléctrico fueran ese mismo sábado y domingo y el lunes fuera cuando se constató la avería, pues nos situamos en el ámbito de un centro escolar que por definición no presta servicio alguno a partir del sábado al mediodía hasta el lunes que fue cuando se detectó la avería, precisando el perito que precisamente los cortes de suministro pueden producir picos de tensión al reengancharse y frente a la actividad probatoria de la parte actora antes referida, la entidad demandada, lejos de aportar documental de fácil aportación, que acreditara que los días de autos no se produjo en el suministro eléctrico ningú incidente, se limitó a adherirse a las pruebas de la parte actora, que a juicio de esta Sala acreditan su pretensión indemnizatoria, no aportando ningún informe pericial que contradiga las conclusiones del aportado con la demanda, limitándose a hacer alegaciones técnicas sin soporte probatorio alguno en el recurso de apelación, razón por la cual no cabe sino reputarla responsable de los danos indemnizados.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la única valoración con la que se cuenta en autos sobre el valor de los equipos restituidos es con la de la actora, por lo que si la demandada consideraba que los equipos informáticos se habían depreciado con el tiempo, debió acreditarlo, amén de que si bien la evolución tecnológica siempre va en aumento, también es cierto, que los precios del mercado de los aparatos informáticos nuevos también pueden disminuir en relación a tiempos pasados.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNELCO-ENDESA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 10 de Las Palmas de fecha 15 de noviembre del 2010 en los autos de Juicio Verbal 1173/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona M a PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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