Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 359/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 359/2.011

Procedimiento Ordinario nº 20/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia

SENTENCIA Nº 373

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diez de Junio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Artemio y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A representada por don Carlos Aznar Gómez Procurador de los Tribunales y asistida por don Juan Tarazona López Letrado, y, como apelado la parte demandante Dña. Agueda , representada por Dª Victoria Reig Gomez Procuradora y asistida por Dª Lorena Montes Villena Letrada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "En méritos de lo expuesto, y con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Agueda ; procede condenar a la parte demandada, solidariamente, don Artemio y la Cía. Zurich, al pago a la parte demandante de la cantidad reclamada de (10.226.77 euros - 46,95 euros cuya petición estaba duplicada) diez mil ciento setenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos de euro (10.179,82 euros). Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó infracción del art 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y fuerza mayor extraña a la conducción-

Alegó también incongruencia omisiva y pidió que se dicte sentencia que declare la nulidad por ausencia de razonamientos sobre determinados motivos de oposición y alternativamente que se revoque para cuantificar la reclamación aplicando el baremo de 2.009 a las lesiones dictaminadas por el forense excluyendo cualquier gasto complementario.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Junio de 2.011 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- En el estricto ámbito de la culpa extracontractual, el concepto de culpa es contingente y debe acomodarse a las circunstancias de tiempo, lugar y actividad, de manera que la norma objetiva de cuidado es más o menos exigente en la medida que resulte de la peligrosidad de esa actividad y de la previsibilidad del daño. Así, el conductor de un vehículo de servicio público se constituye en garante de la seguridad de los usuarios de ese servicio y debe acomodar su conducta de manera que preserve la integridad de éstos, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los pasajeros, de manera que un comportamiento (por ejemplo, el frenazo más o menos brusco) que podría no ser calificado de imprudente cuando transporta personas jóvenes, ágiles y en plenitud de facultades, puede razonablemente considerarse negligente si los pasajeros son personas ostensiblemente deficientes, carentes de vigor físico, a quienes un movimiento brusco puede hacerles perder el equilibrio porque falta en ellas, y es apreciable, la fortaleza que pudiera contrarrestar la sacudida del autobús. En el caso de autos, no cabe duda de que la inestabilidad de la actora era patente y conocida o debida conocer por el conductor, pues se trataba de una señora de 79 años que acababa de acceder al autobús, que inició su marcha sin esperar a que la demanda tomara asiento.

El el art. 1º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando, tras establecer que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en dicha Ley, exonera después de dicha obligación, los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyendo de su contenido, incluso, los defectos del vehículo y la rotura o fallo de sus piezas o mecanismo.

De la propia dicción literal del citado artículo se infiere que el legislador sólo pretende excluir de la expresada responsabilidad aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha, en su designio de procurar la indemnización a todas la víctimas de accidente y hasta los límites del seguro obligatorio, y configura así la responsabilidad como cuasi objetiva u objetiva moderada, que sólo exige la concurrencia de la causalidad material, al querer marginar, a efectos del deber indemnizatorio impuesto al causante de un accidente de automóvil, todos aquellos acontecimientos que, aun pudiendo revestir, en si mismos, las características de la fuerza mayor, no son totalmente extraños a la conducción, interpretada ésta en un sentido amplio y a aquella, es decir la fuerza mayor, como un concepto sumamente restringido, que excluye, pues, muchos sucesos fortuitos que, realmente, rompen el vínculo de causalidad entre la acción del conductor y el daño causado (así, en este sentido S. Audiencia Provincial de Albacete 11-4-1978 ; Oviedo 9-10-1979 ; Alicante 31-5-2001 , entre otras) además de que no sólo ha de ser fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación, sino que también la exención de responsabilidad sólo cabe ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito, ya que aunque ambos conceptos aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito...)."

En este caso, la apelante sostiene que ha habido fuerza mayor extraña a la conducción que fue la irrupción en la calzada de forma imprudente y repentina en la trayectoria del bus que le obligó a frenar para evitar atropellara los peatones.

La Sala estima que dicha causa en modo alguno puede ser definida como extraña a la conducción, sino que mas bien es una causa que nace de la propia actividad circulatoria, por ello no es imprevisible y por ello debió el conductor del vehículo esperar a que la demandante hubiera tomado asiento, pues dada su edad resultaba previsible que cualquier movimiento brusco del autobús derivado de la propia circulación le hiciera desestabilizarse y provocar su caída o que se agolpeara, como así ocurrió.

SEGUNDO.- Alega también la apelante incongruencia omisiva por no dar respuesta a lo alegado respecto a la cuantificación de la indemnización por días impeditivos y secuelas y por unos gastos no justificados.

Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente:

"Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución , pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

La sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva al no argumentar los motivos por los cuales no acogió los motivos de oposición a la reclamación dineraria de la actora, pues es evidente que los desestimó, aunque de forma genérica e imprecisa, lo cual no determina la nulidad de la sentencia.

Distinto es que pueda o no prosperar en esta alzada la reiteración de esos motivos alegados ya en la instancia, y que una vez analizada la prueba que al respecto se practicó en el juicio, se puede concluir que los 4 puntos reclamados por la secuela por "isquemia crónica" resultan procedentes, pues aunque el médico forense en su informe de 25 de noviembre de 2.009 se ratificara en el anterior de 26 de mayo de 2.009, no explica las razones por las cuales no tuvo en cuenta el resultado de la RM de cráneo efectuada el 12 de Noviembre de 2.009 que apreció "cuadro de atrofia difusa con signos de secuela isquémica crónica", y ya su médico de cabecera en su informe de 2 de septiembre de 2.009 (folio 22, documento 9 de la demanda ) dijo: "Debido al accidente tiene una dependencia total pues no puede hacer la vida normal que llevaba antes y todo como secuelas que demuestran la RM del 1-5-2.009) y dicha RM apreció "discreto aumento de talla ventricular con respecto al estudio previo, probablemente asociada a la desaparición de los pequeños higromas de convexidad bilaterales. No obstante se recomienda control evolutivo de talla ventricular." Y apreció "Atrofia corticosubcortical involutiva y leucoaraiosis periventricular."

De ello se deduce que la secuela existe y la puntuación reclamada por ella es adecuada.

En cuanto a los demás gastos que se reclamaron e impugna la apelante, entendemos que no resultan debidamente acreditados, pues se refieren a las comidas del esposo de la actora generados durante la estancia hospitalaria de la demandante, y si bien pudiera resultar que supuso un mayor gasto que el que se hubiera generado normalmente, no se intenta siquiera justificar esa diferencia y se reclaman importes muy distintos que van desde los 6.95 euros del menú del Hospital y los 38,95 en la cafetería del Corté Inglés de Nuevo Centro.

Por ello debería descontarse su importe por 217,10 euros, pero no así los gastos de taxi que están debidamente acreditados y justificados, así como los de ortopedia, farmacia y las cuidadoras durante la estancia hospitalaria de la demandante, excepto los que ya fueron descontados en la sentencia apelada.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente y sustancialmente la demanda, y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, y en cuanto a las de la primera instancia, procede mantener la condena en costas a la demandada porque la situación de estimación sustancial es equiparable en cuanto a su efecto a la condena en costas a la estimación total, ya que entre lo reclamado (10.226,77 euros) y lo estimado en sentencia (9.962,72 euros) existe una diferencia de 264,05 euros, es decir, poco más del 2,5 %, porcentaje que no es relevante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Artemio y Zurich España Cia de Seguros y reaseguros S.A. (hoy Zurich Insurance PLC Suc. En España).

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y tan solo en el sentido de reducir la condena de la parte demandada a la suma de 9.962,72 euros.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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