Sentencia Civil Nº 373/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 65/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/003873

Apel.j.verbal L2 65/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 206/10

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Recurrente: Belinda

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Recurrido: Guadalupe

Procurador/a: ISABEL PEREZ DIEZ

SENTENCIA Nº 373/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento JUICIO VERBAL L2 206/10 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BILBAO . Como apelante: Belinda representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Aquesolo Varona. Como apelada que se opone al recurso Guadalupe representada por la Procuradora Sra. Pérez Díez y dirigida por el Letrado Sr. Díaz González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 16 de septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en nombre de Dª. Guadalupe , condeno a la demandada a que retire la tubería de desagüe que, procedente de su local, penetra en el trastero de la actora, reponiendo el techo del trastero y demás elementos dañados de la misma al ser y estado anterior a la ejecución de la obra no autorizada, todo ello a su entera cuenta y cargo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

No ha lugar a efectuar otros pronunciamientos."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 65/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que dieron lugar al presente litigio no resultan controvertidos, pues la demandada no niega que perforara el suelo del local de su propiedad con la finalidad de instalar unas tuberías para la evacuación de fecales, tuberías que discurren por el techo del trastero que pertenece a la demandante.

La sentencia de instancia concluye que tales hechos vulneran lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la LPH , no habiéndose contado con autorización alguna, ni de la Comunidad de Propietarios, ni de la demandante, a pesar de que se ha afectado un elemento de su propiedad.

Condena por ello a la retirada de la tubería en los términos solicitados en el punto primero del Suplico de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando, que la obra por ella realizada no es sino una reposición de las instalaciones generales del edificio, al estado en el que debieron encontrarse en el momento de su construcción, siendo inverosímil que un local comercial no contara con una evacuación de aguas fecales, pues tal instalación es exigible en todo edificio, por lo que debería estar prevista, si la edificación recibió el visto bueno de la administración.

Alega que existen unas abrazaderas que evidencian la existencia de una previa tubería en el forjado del garaje, que por su tamaño solo podía tener la función de dar salida a las fecales del local de su propiedad.

Añade que en virtud de lo dispuesto en le art.9.1 c) inciso 1 de la LPH, el deber de respetar el servicio común o que sirve a otro copropietario, además de evitar dañarlo, resulta correlativo al derecho de utilizar el servicio común por todos, o el privativo por el titular de su disfrute, de tal forma que el propietario tiene obligación de soportar una especial relación jurídica de vecindad en el régimen de propiedad horizontal, en tanto que supone reciprocas limitaciones del goce de la propiedad privativa.

Finalmente justifica la solución ejecutada, pues ha demostrado ser efectiva, sin que suponga la creación de nuevas servidumbres de paso distintas a las existentes en el origen del edificio, y que se modificó cuando alguien retiró la tubería original que ahora ha sido respuesta, no pudiendo adoptarse otra solución que no pase necesariamente por el local de la demandante.

SEGUNDO.- El recurso no se acoge.

Las alegaciones de la recurrente tendentes a desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia carecen de todo sustento probatorio, pues no existe prueba alguna que acredite que el proyecto de edificación contemplara la evacuación de fecales del local de la demandada, ni que en caso de existir comportara la invasión del trastero propiedad de la demandante, pues las abrazaderas que según la recurrente evidenciarían la existencia de una tubería ubicada en el mismo lugar en el que ha colocado la actual, se encuentran situadas en la zona común del forjado del garaje, y no dentro del local propiedad de la demandante.

Por lo tanto nos encontramos, con que la recurrente, para realizar la salida de fecales ha alterado en primer lugar un elemento común cual es el soldado de su local y forjado del de la demandante, y ha invadido una propiedad exclusiva y privativa de la demandante, extralimitándose en el uso de las facultades que le corresponden como copropietario, excediendose de los limites establecidos en el art. 7 de la LPH , sin contar con el consentimiento ni de la Comunidad de propietarios, ni de la demandante.

La demandante no tiene la obligación legal de soportar que las conducciones del local de la demandada transcurran por los límites de su propiedad, pues no consta la existencia de servidumbre alguna que así lo imponga, no habiéndose ni siquiera alegado tal existencia, ni solicitada su constitución, lo que en ningún caso además se podría lograr pues no nos encontramos en el supuesto del art. 9 c) de la LPH , ya que no se trata de crear servicios comunes de interés general, y además tampoco en su caso, se habría adoptado el preceptivo acuerdo que autorizase la realización de las obras, y su correspondiente indemnización.

Añadir que tampoco se ha acreditado que la solución ejecutada fuera la única posible, pues de hecho la recurrente no niega, que se negoció otra posible soluión en los términos recogidos en el doc. 5 de la demanda, aunque finalmente no fuese aceptada.

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación (arts. 394 y 398 de la LEC ).

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao , en el procedimiento JUICIO VERBAL L2 206/10 , del que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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