Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 252/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.2-11/000543

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 252/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 167/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GABLE INSURANCE AG

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Victorino

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a/ Abokatua: PETRA ARIGITA GUTIERREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 373/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 25212, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 167/11, promovido por GABLE INSURANCE A.G.dirigido por el letrado D. Eduardo Verástegui y representado por la procuradora Dª Covadonga Palacios García, frente a la sentencia dictada en fecha 16.01.12 , siendo parte apelada D. Victorino , dirigido por la letrada Dª Petra Irigita Gutiérrez y representado por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel Alonso, en nombre y representación de D. Victorino , frente a GABLE INSURANCE A.G., representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga Iturmendi

1º Declaro satisfecha extraprocesalmente en fecha posterior a la presentación de la demanda la cantidad de 4.058,39 € correspondiente al principal reclamado.

2º Condeno a GABLE INSURANCE A.G. a que abone al actor D. Victorino la cantidad de 493,53 € en concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS . Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LEC

3º Condeno a GABLE INSURANCE A.G. al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de GABLE INSURANCE A.G.,recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 16.02.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones,presentando la representación de D. Victorino escrito de oposición al recurso; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 17.05.12 se señaló para fallo el día 05 de junio de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-GABLE INSURANCE AG impugna el pronunciamiento de la sentencia que le condena a abonar los intereses legales y las costas del pleito. Argumenta que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial abonando la recurrente en concepto de principal la cantidad de 300 euros en fecha 22 de septiembre de 2.010, y otros 4.058,39 euros en diciembre de 2.011, con anterioridad al emplazamiento y citación a juicio señalado el 3 de enero de 2.012. Así, en relación a los intereses el recurrente entiende que no son debidos puesto que Gable abonó el principal reclamado antes de concluir el plazo para contestar a la demanda, y aún sin saber que ésta había sido presentada y admitida a trámite, lo que significa, según el recurrente, que no se había producido una condena y que no se habían generado intereses, por lo que solicita se absuelva a GABLE INSURANCE AG del abono de intereses.

Conviene recordar que el siniestro se produce el 18 de octubre de 2.009, desde esa fecha GABLE INSURANCE AG tiene conocimiento de su responsabilidad, sin embargo, no abona la totalidad reclamada en concepto de principal hasta diciembre de 2.011, una vez interpuesta la demanda y admitida a trámite. Abonado el principal, la parte actora insiste en reclamar los intereses y las costas del pleito, por lo que continua el procedimiento, no siendo necesario iniciar un nuevo procedimiento como alega el recurrente en su escrito de recurso. Establece el art. 22 LEC que cuando el demandado se allane parcialmente, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los art. 517 y siguientes. En este caso las partes no comunicaron en el juzgado la satisfacción extraprocesal y el abono de la cantidad reclamada en concepto de principal hasta el mismo día del juicio, por lo que no hubo una resolución declarando el allanamiento parcial por parte del demandado y la continuación del pleito por los intereses y costas. Atendiendo a las manifestaciones de las partes en el acto de juicio la sentencia declara probado el pago del principal por parte de la demandada y condena al abono de los intereses legales y costas de la instancia. La Sala considera que el procedimiento ha sido el adecuado, el pago extraprocesal supone el reconocimiento de su responsabilidad derivada del accidente de tráfico, sin embargo, el pago no incluye los intereses generados por la omisión del pago durante mas de dos años desde que se produjo el siniestro.

Conforme indica el art. 20.3º LCS , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Y añade el apartado cuarto que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Es un hecho objetivo que en este caso se abona el principal transcurridos tres meses desde el siniestro, es mas, 4.058,39 euros se abonan transcurridos mas de dos años, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 20 LCS . El demandado conocía el siniestro y también que su asegurador era el responsable, sin embargo, incumplió su obligación de abonar los daños y perjuicios derivados del siniestro liberarle de los intereses sería tanto como premiar su conducta, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-La actitud de la parte demandada dio origen al procedimiento, por tanto, debe abonar las costas de la instancia conforme argumenta el fundamento jurídico cuarto. También abonará las costas de la apelación puesto que todos sus argumentos han sido rechazados, todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por GABLE INSURANCE AGrepresentada por la procuradora Covadonga Palacios García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio nº 1, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas en ambas instancias al recurrente.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el anterior, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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