Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 290/2011 de 25 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 290/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1669/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Mataró (ant. CI-2)

S E N T E N C I A Nº 373

Barcelona, 25 de julio de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 290/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26/1/2011 en el procedimiento nº 1669/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Mataró (ant. CI-2) en el que es recurrente D. Eusebio y apelado GESTIONS INMOBILIARIES XASUMA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Esther Bartra Corominas, en nombre y representación de Gestions Inmobiliarias Xasuma, S.L., contra don Eusebio , represnetado por el Procurador doña Anna Piferrer Cabiscol, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de veinticuatro mil euros (24.000 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la reclamación extrajudicial de 16 de julio de 2008, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicha resolución se alza Eusebio alegando:

a) Vulneración del artículo 238.4 LOPJ en relación al artículo 432 LEC al haberse realizado el juicio oral sin la presencia de letrado siendo ésta preceptiva.

b) No ha podido vincularse la firma del demandado con la existente en el documento de anulación y reconocimiento de deuda.

La parte demandante se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, cabe señalar que el propio artículo 432 LEC confirma la decisión adoptada por el Juzgador de instancia. En este sentido, el citado precepto establece: "Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes. 1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado. 2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio." Es decir, si solamente comparece una de las partes, en este caso el demandante, se seguirá el juicio con la ausencia del demandado.

Es necesario recordar que el demando era pleno conocedor del juicio, ya que fue correctamente emplazado, compareció en la Litis, solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita (aunque luego dejó sin efecto dicha solicitud) y contestó a la demanda asistido de procurador y abogado quienes se personaron en la Audiencia Previa y en el acto de juicio de 19 de mayo de 2009 para solicitar la suspensión de procedimiento por prejudicialidad penal. Por tanto, no puede hablarse de indefensión, sino de actuaciones claramente dilatorias para demorar la resolución del juicio.

Por lo expuesto, la ausencia en el juicio debe conllevar la aplicación del artículo 432.2 LEC con lo que se desestima esta alegación.

TERCERO .- En relación a la veracidad de la firma, también cabe confirmar la sentencia de instancia, atendiendo a las siguientes razones:

a) Origen de la deuda: El documento de anulación de contrato de compraventa y reconocimiento de deuda del que se niega la firma deriva de un contrato de compraventa de 7 de noviembre de 2006 por el cual la demandada vendió una casa a la actora y ésta le entregó 12.000 euros en el acto. En el documento que ahora se discute, de 15 de diciembre de 2006, el demandado expresó su voluntad de no cumplir el contrato de compraventa y reconoció deber a la parte actora la suma de 24.000 euros (el doble de las arras entregadas por la compradora). En consecuencia, se entiende acreditado el origen de la deuda.

Cabe señalar que la parte demandada en su contestación mostró su "conformidad con el correlativo de la parte adversa en lo referente a la existencia de un contrato de compraventa entre actor y demandado cuyo objeto era venta de la finca de mi representado..." y seguidamente señaló "conformidad en lo referente al precio y a la forma de pago, estipulado en el referenciado contrato de compraventa."

b) La prueba practicada confirma lo estipulado en el contrato de 15 de diciembre de 2006. En este sentido, es especialmente significativa la pericial caligráfica que confirma que la firma en dicho documento corresponde al demandado. Dicha pericial fue ratificada en el juicio oral, señalándose expresamente que no existía ninguna duda acerca de la autenticidad de la firma.

Por lo expuesto, atendiendo a que la deuda reclamada tiene un origen evidente y que el demandado firmó el documento de 15 de diciembre de 2006 titulado anulación de contrato de compraventa y reconocimiento de deuda, procede desestimar esta alegación.

CUARTO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eusebio , frente a la sentencia de 26 de enero de 2011, dictada en el juicio ordinario número 1669/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mataró , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.