Sentencia Civil Nº 373/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 288/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 288/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 845/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A nº 373/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 845/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA incomparecido en esta alzada contra Raúl y Flora representados por la procuradora Dª. Mercedes Álvarez Roset. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Raúl y doña Flora , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 14.218,12 euros, intereses moratorios pactados y pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl y Flora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que nada manifestó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, insisten en esta alzada D. Raúl y Dª Flora en la parcial improcedencia de la acción (reclamación de cantidad) frente a ellos formulada por RCI Banque SA Sucursal en España con base en el contrato de financiación indiscutidamente concertado en fecha 21 de septiembre de 2007 (v. documento unido a los folios 19 a 22). En concreto, reiteran en primer lugar los recurrentes el carácter abusivo y, por tanto, nulo de los intereses de demora allí previstos (2% mensual, equivalente a 24% anual).

La nulidad postulada por este motivo sólo podría ampararse en la invocada normativa protectora de consumidores y usuarios. Porque no resulta aplicable al supuesto de autos (no nos encontramos ante un crédito tácito sino expresamente convenido por las partes) la única concreta limitación legal en la materia que se contenía en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , vigente en la fecha en que se concertó la operación (v. DT de la Ley 16/2011), limitación referida a los intereses por descubierto en cuenta corriente ( apartado V-29ª de la DA Primera LGDCU ). Pero es que, en cualquier caso, la consecuencia de declarar la nulidad de la discutida cláusula contractual (es obvio que las subsistentes no determinarían una insubsanable situación inequitativa en la posición de las partes), no sería su eliminación sino su moderación e integración con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 CC ( art. 10 bis-2 LGDCU ); moderación que como mucho podría llevarnos a acudir al parámetro establecido en el expresado artículo 19-4 de la Ley 7/1995 (tasa equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero) si bien poniéndolo en relación con el interés remuneratorio pactado (cuya validez es indiscutible e indiscutida) y, en ningún caso como se pretende, con el interés legal del dinero.

Recordemos que, de conformidad con el artículo 10 bis 1 de la Ley 26/1984 , según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, vigente en la fecha en que se concertó la controvertida operación de crédito, "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", a cuyo efecto se habrán de tener en cuenta "la naturaleza de los bienes o servicios" y "todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

Más específicamente por lo que aquí nos interesa, la Disposición Adicional Primera, apartado I-3ª, atribuye el carácter de abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis a toda cláusula que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

Pues bien, teniendo en cuenta, por una parte, que, según razonaba la STS de 4 de junio de 2009 con cita de la de 2 de octubre de 2001 , los intereses de demora tienen naturaleza jurídica de "sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones" (en el mismo sentido, STS de 26 de octubre de 2011 ) y, por otra, que ninguna explicación han ofrecido en el proceso los ahora apelantes acerca de las circunstancias concretas de la operación, no hay base para considerar desproporcionado el denunciado interés de demora.

Piénsese que, como ha razonado esta propia sala en relación a tasas superiores a la que aquí nos ocupa, ante el impago que constituye el presupuesto de su aplicación, el acreedor pierde la capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, padeciendo un perjuicio que debe provisionar dadas las particulares exigencias de solvencia que rodean a las entidades de crédito.

Por lo demás, la determinación anticipada del interés de demora impide la reclamación del mayor daño que el impago podría ocasionar como consecuencia de la frustración de la operación financiera y la actividad precisa para la recuperación del crédito ( STS de 2 de febrero de 2006 ), lo que ha de compensarse con la fijación de un tipo más elevado que el que previsiblemente se hubiera establecido en el caso de que el perjuicio por la demora, aunque precisara de la correspondiente prueba, careciera de límites ( art. 1107 CC ).

SEGUNDO .- Es verdad, por último, que como denuncian los recurrentes no se pronunció el Juzgado acerca de la impugnación de la suma de contrario reclamada en concepto de gastos de devolución (126'21 euros), gastos que, en su versión, no se habrían justificado.

Ocurre que, admitido el impago de las cuotas vencidas a partir del mes de marzo de 2009, el cargo de 18'03 euros por cada uno de los recibos girados y devueltos se halla amparado por las condiciones particulares del contrato, donde se prevé una comisión de devolución del 5% del importe de la cuota impagada con un mínimo de los expresados 18'03 euros.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desesestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl y Flora contra la sentencia dictada en fecha 17 de desembre de 2010 por el Jutjat Primera Instància 3 Mataró (ant.CI-4), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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