Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 534/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 534/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 125/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 373/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 125/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA S.A. (MEGA), contra SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Badía Martínez, en representación de la entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A. (MEGA)", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A." a abonar a la entidad actora la cantidad de nueve mil novecientos ocho euros con veintiocho céntimos de euro (9.908,28 €).

Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ramí Villar, en representación de la entidad "SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A. (MEGA)" a abonar a la entidad actora reconviniente la cantidad de tres mil ciento diecisiete euros con veintinueve céntimos de euro (3.117,29 €).

En consecuencia, y compensando ambas cantidades, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A." a abonar a la entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A. (MEGA)" la cantidad de seis mil setecientos noventa euros con noventa y nueve céntimos de euro (6.790,99 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas, cada una de las partes deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las que se refieran a la demanda inicial interpuesta por la entidad "MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A. (MEGA)", como las que se refieran a la demanda reconvencional interpuesta por la entidad "SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A.".".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opusieron respectivamente. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. en la que expone que realizaba el mantenimiento de las instalaciones eléctricas de Alta y Media tensión que dispone la demandada en su centro de trabajo sito en Montmeló; que en cumplimiento de los trabajos de mantenimiento encargados para las instalaciones de Alta y Media tensión propiedad de la demandada, realizó, en fecha 6 de mayo de 2.009, una reparación de las instalaciones y como consecuencia de dicha reparación se tuvo que sustituir el transformador averiado e instalar un nuevo transformador que viene utilizando desde entonces la demandada, sin que hasta la fecha ésta haya abonado el importe de la reparación así como el precio del transformador instalado; se giró factura por importe de 26.508,31 euros, en la que por error se hicieron constar dos partidas que no fueron ejecutadas por lo que se realizó un abono por importe de 6.691,75 euros, quedando por tanto pendiente la suma de 19.816,56 euros, y se reclama la cantidad de 295,79 euros en concepto de intereses.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la entidad SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 20.142,35 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda y las costas del procedimiento.

La demandada SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. se opone a la demanda presentada alegando que el día 6 de mayo de 2.009, los operarios de la actora fueron a realizar funciones de mantenimiento programado, consistentes en la sustitución de una única bobina averiada, bobina que pese a estar averiada, permitía funcionar correctamente el Centro de Transformación, estando el transformador de potencia, antes de su intervención, en perfectas condiciones técnicas y en funcionamiento; los operarios de la demandante, para sustituir la bobina averiada, desconectaron el Centro de Transformación, tanto la entrada de Media Tensión (25.000 V) como la salida de Baja Tensión (400 V), una vez sustituida la bobina, conectaron, por medio del accionamiento del interruptor trifásico de 25.000 V, el Centro de Transformación, y en el momento de la conexión, cuando se vuelve a suministrar al Centro de Transformación, se produce el cortocircuito franco en los Bornes de Baja Tensión del transformador que destroza el mismo y los tres transformadores de tensión del contador; obviamente, algo realizaron los operarios de la actora que causó la avería pues, antes de la manipulación de los operarios, las instalaciones de la demandada funcionaban correctamente y tras la manipulación y en el momento de la puesta otra vez en servicio se produce el daño en el transformador de potencia de 1.000 KVA de potencia y en los tres transformadores de tensión del equipo de contaje, y se produce al unísono, hecho que evidencia que ni es fortuito, ni trae razón en otros aparatos, sino en las manipulaciones y la negligencia de los operarios de la actora; el día 11 de enero de 2.010, la actora confecciona el documento de abono de 6.691,75 euros por los trabajos que ni siquiera ha realizado.

Asimismo, SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. formula reconvención en la que expone que por la Compañía Distribuidora se requirió corregir la ilegalidad por lo que tuvo que contratar los servicios de la mercantil IMECAT, S.A., la cual realizó los trabajos que ascendieron a 6.234,47 euros.

Por lo anterior, solicita la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional, y la condena de MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, a pagar a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. la cantidad de 6.234,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, y las costas causadas.

La demandante MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, se opone a la demanda reconvencional formulada de contrario y solicita su desestimación, con imposición de las costas a la contraria.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, y condena a la entidad SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. a pagar a la actora la cantidad de 9.908,28 euros; estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, a pagar a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. la suma de 3.117,29 euros, y en consecuencia, compensando ambas cantidades, condena a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. a pagar MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, el importe de 6.790,99 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., MEGA, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, si bien únicamente en lo que respecta a la declaración y aplicación en la sentencia de una concurrencia de culpas.

Expone que, determinada en la instancia la causa de la avería acaecida el día 6 de mayo de 2.009, por una incorrecta o errónea instalación del condensador de energía reactiva por parte de la demandada y actora reconvencional aguas abajo del transformador y antes del interruptor general de B/T (baja tensión), no puede admitir que esa errónea instalación sea imputable por omisión de la demandante; en esencia, la sentencia fundamenta para extender el 50% de responsabilidad a la demandante de esta indebida instalación del condensador de reactiva, que los técnicos de MEGA no se hubieran apercibido de esa indebida colocación del condensador, y ello, por tres motivos: 1) el contrato de mantenimiento de instalaciones suscrito por MEGA y SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A. de fecha 14 de mayo de 2.002 se limitaba al mantenimiento de un transformador de media tensión (MT) pero no a las instalaciones de (B/T) propiedad del cliente; 2) como el condensador se hallaba dentro de un armario cerrado de la instalación de B/T (aunque antes del interruptor general de B/T), lo cierto es que los operarios de MEGA ni podían ver la ilegal instalación del condensador, ni podían inspeccionarla ni verificarla toda vez que no podían abrir el armario de la instalación de B/T, lo único que podían hacer era accionar su interruptor de B/T que era el único elemento a la vista y fuera del armario; 3) no se ha acreditado que el condensador llevara erróneamente instalado más de siete sin que MEGA se apercibiese de ello, siendo además que dicho condensador ilegal no fue instalado por MEGA.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y en su lugar, se estime íntegramente la demanda principal y se desestime la reconvención formulada de contrario, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada y actora reconvencional.

Asimismo, presenta recurso de apelación la parte demandada y actora reconvencional, formulando una serie de motivos de impugnación que son en síntesis: 1) la sentencia reconoce y constata el incumplimiento de la actora en su "lex artis": desde el día 14 de mayo de 2.002, la actora es empresa contratada por la demandada para cumplir con la obligación impuesta por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación; este contrato de mantenimiento del centro de transformación obliga a la actora como función principal a responsabilizarse que la revisión y mantenimiento del centro de transformación son los adecuados, para salvaguardar la duración y la seguridad de la instalación, como una obligación no tan solo contractual sino de "ius cogens"; este cometido se ha incumplido temerariamente, pues en los más de siete años en los que realizaron su principal función ni siquiera observaron la alegada ilegalidad de la conexión que, según ella, fue la causa del accidente cuando manipulaban en el interior del centro de transformación, lo que supone un evidente incumplimiento de la "lex artis" por parte de la demandante; 2) la única culpa de la demandada ha consistido en contratar a una empresa de mantenimiento que a la vista de lo sucedido, ha sido manifiestamente incompetente, al no observar durante siete años una ilegalidad en el centro de transformación a la que se confió su responsabilidad; no existe concurrencia de culpas, la demandada no montó el centro de transformación, ni tan siquiera ese condensador, y desde que se confió a la actora su mantenimiento, no era su cometido ni tan siquiera entrar en ese centro de transformación, entrada que reglamentariamente sólo está facultada, desde la firma del contrato, a la empresa a la que se encomienda su supervisión y mantenimiento, por lo que no existe culpa de clase alguna de la demandada, que se limitó a seguir escrupulosamente la norma que le obliga a confiar la gestión, supervisión y mantenimiento del centro del transformación a persona física o jurídica competente; la demandada sólo debería tener responsabilidad civil subsidiaria frente a terceros como responsable civil subsidiaria de la principal que es la actora, y lo será por "culpa in eligendo" pero jamás por "culpa in vigilando", que corresponderá siempre a la actora por obligación expresa de la norma que obliga a su contratación como "ius cogens", sin el cual la instalación no puede entrar nunca en funcionamiento; se declara en la sentencia que la actora ha incumplido la "lex artis", pues el cometido fundamental del contrato de mantenimiento de centros de transformación tiene como obligación y por tanto responsabilidad principal, la inspección y supervisión del correcto y reglamentario funcionamiento de las instalaciones y como ha quedado acreditado, y es un hecho no discutido, la antirreglamentaria instalación del equipo de corrección de la energía reactiva es la razón de la avería y de los daños materiales causados; por tanto, la responsable por incumplimiento no puede reclamar lo que por incumplimiento ha generado "culpa in vigilando"; 3) que algo realizaron los operarios de la actora que causó la avería pues antes de la manipulación de los operarios las instalaciones de la demandada funcionaban correctamente y tras la manipulación y en el momento de la puesta otra vez en servicio se produce el daño en el transformador, hecho que es imposible probar a la demandada pues tras el hecho la actora intervino inmediatamente disponiendo de la posibilidad de eliminar rastros o señales que indicaban la causa; 4) la sentencia declara que la causa es la indicada en el dictamen descartando otras pruebas practicadas, resultando que el propio perito reconoció que no había examinado el centro de transformación, ni sus instalaciones ni los elementos dañados, ni tan siquiera el equipo de corrección de energía reactiva que según el informe es la causa de la antirreglamentaria conexión.

Por ello, concluye, los hechos probados deben llevar a la desestimación de la demanda y a la estimación de la reconvención en su integridad, condenando a la actora a pagar a la demandada la suma de 6.234,47 euros, más los intereses legales y costas de ambas instancias.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, no se discute que, en fecha 14 de mayo de 2.002, ambas partes suscribieron un contrato de mantenimiento de la instalación eléctrica de Alta y Media tensión; tampoco existe controversia respecto de que, el día 6 de mayo de 2.009, los operarios de la entidad demandante se encontraban en la instalación de la demandada, para, en ejecución del contrato vigente entre las partes, sustituir una bobina que se hallaba averiada; tampoco se ha discutido que en el transcurso de esa intervención se produjo la avería objeto de esta litis.

Tras valorar la prueba practicada y, en concreto, la única prueba pericial practicada en autos, el Magistrado Juez de Primera Instancia razona que la avería consistió en una sobretensión que provocó un defecto de aislamiento en el bobinado del transformador, y que ello produjo un cortocircuito que hizo disparar las protecciones del centro de distribución y quemó los transformadores de tensión e intensidad de la celda de medida.

Llega a la conclusión que la avería ocurrida el día 6 de mayo de 2.009 tuvo su causa en una defectuosa conexión del condensador de energía reactiva, en concreto, que dicho condensador estaba situado aguas abajo del secundario del transformador, pero antes del automático de Baja tensión, lo que supone una contravención del Reglamento Electrotécnico de Baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2.002, de 2 de agosto. En definitiva, considera acreditado que el siniestro se produjo debido a una inadecuada conexión del condensador en la forma descrita por el perito SR. Obdulio .

En cuanto a la atribución de responsabilidad, razona que MEGA era la entidad encargada del mantenimiento y supervisión de la instalación de Alta tensión y que llevaba siete años desarrollando esa actividad, por lo que, si existía una mala conexión del condensador, debía haberse apercibido de ello, por cuanto, a pesar de que la instalación objeto del contrato de mantenimiento entre las partes alcanzaba hasta el interruptor de Baja tensión, la correcta ejecución de los trabajos de mantenimiento y supervisión de la instalación debería haber sido servido para detectar la incorrecta conexión del condensador.

Finalmente, estima que el hecho de que existiese una mala conexión no puede escapar de la órbita de responsabilidad de propietario, que ha de asumir frente a terceros las consecuencias de este defecto y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigir frente a quien hubiera realizado los trabajos de instalación del condensador propiamente dichos.

Centrada así la cuestión debatida, debemos indicar que la parte actora no impugna la causa del siniestro fijada en la sentencia de primera instancia, y la parte demandada no ha probado otra distinta.

En efecto, de la única prueba pericial practicada en este procedimiento, se desprende que la causa del siniestro fue una sobretensión que provocó un defecto de aislamiento en el bobinado del transformador produciéndose a su vez el cortocircuito que hizo disparar las protecciones del centro de distribución y quemó los transformadores de Tensión e Intensidad de la celda de Medida, así como el Condensador de rectificación de Energía Reactiva.

Esta sobretensión causante de la avería tiene su origen al estar el Condensador Rectificador situado aguas abajo del secundario del transformador cargado, en el momento de la energización de la instalación.

Esta causa del siniestro viene acreditada tanto por la prueba pericial como por la declaración testifical del operario DON Jose Antonio , técnico eléctrico, que realizó la operación de cambio de bobina y las labores de mantenimiento cuando sucedió el siniestro, así como por el parte de incidencia en Instalaciones M/T - B/T, que consta al folio 131, en el que se describen los trabajos realizados por el operario.

En síntesis, describe que se realiza descargo de la instalación, descargada la instalación se procede a reparar la bobina de accionamiento del relé M/T averiada y se sustituye por una nueva, se procede a la reanudación del suministro eléctrico, y en el momento de la conexión del interruptor automático M/T, se produce la avería del transformador de potencia, de los transformadores de intensidad y tensión y del condensador de rectificación de Energía Reactiva; se dice que para la reanudación del suministro se puentea la celda de medida y se sustituye el transformador de potencia por uno de idénticas características y que únicamente se realiza una modificación en la instalación: se retiran los fusibles de alimentación del condensador de energía reactiva conectado directamente al secundario del transformador de potencia y se reanuda el suministro.

Concluye que la causa de la avería es el condensador de energía reactiva, al estar conectado directamente al secundario del transformador de potencia.

Pues bien, no se ha discutido que dicho condensador estaba conectado aguas abajo del transformador sin pasar por el automático de Baja Tensión, con lo cual no se cumplía el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2.002, de 2 de agosto.

Y la parte demandada, no ha desvirtuado que esta incorrecta instalación fuera la causa de la avería.

Así, la demandada y actora reconvencional, SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A., impugna la prueba pericial practicada en autos, de la que dice carece de presunción de veracidad y de objetividad, pero no se ha practicado prueba pericial alguna a instancia de la demandada y actora reconvencional, pues, si bien en la audiencia previa propuso prueba pericial, ésta fue denegada por el Magistrado Juez de primera instancia por extemporánea y no ajustarse a los artículo 336 y siguientes de la L.E.C .

Por ello, la prueba que propone la entidad SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. se concreta, fundamentalmente, en la declaración de los testigos DON Alfonso y DON Cesareo .

El primero de ellos, Gerente de la empresa STE SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES, S.L. emite informe, aportado por la actora como documento 2 del escrito de contestación a la reconvención, al folio 129, en el que indica que desconoce como estaba la instalación antes de producirse la avería y que lo que si está claro es que la avería la produjo una sobretensión externa, ratificando este punto en el acto de la vista, pero sin esclarecer nada más.

Y el testigo DON Cesareo , Responsable de DIVISIÓN PFC de CIRCUTOR, S.A., que emitió informe aportado como documento 3 con el escrito de contestación a la demanda, al folio 68, fabricante del grupo de condensación fijo, concluye que el equipo examinado no presenta ningún signo de que haya sido sometido a una sobretensión y/o sobreintensidad elevada que es lo que hubiese sucedido en caso de que el condensador hubiese provocado algún fenómeno en la red eléctrica que derivase en un defecto en el transformador de potencia.

Dice que el condensador examinado no presenta ningún defecto de aislamiento y ni tan siquiera los tres fusibles de protección de entrada del equipo están fundidos por lo que considera totalmente improbable que el equipo de condensación haya causado ninguna perturbación en la red que haya podido tener como efecto el deterioro de un transformador de potencia.

Por tanto, si bien DON Cesareo considera que la causa descrita por el perito es improbable no la excluye y desde luego no da una causa alternativa.

Y finalmente, en la declaración prestada como diligencia final afirma que el Reglamento electrotécnico de baja tensión dice que un condensador aguas arriba debe tener una protección diferencial y automática que permita cortar el equipo.

Pero es que además, si bien, DON Cesareo afirma en el acto del juicio que el condensador examinado no presenta ningún defecto de aislamiento y que los tres fusibles de protección de entrada del equipo no estaban fundidos, según el operario DON Jose Antonio , para la reanudación del suministro, se retiraron los fusibles de alimentación del condensador de energía reactiva, por lo que ni siquiera tenemos la certeza que los fusibles examinados por el SR. Cesareo o por sus técnicos fueran los que se hallaban en el condensador en el momento del siniestro.

En consecuencia, la parte demandada no ha desvirtuado que la avería se produjera por la causa descrita por el SR. Obdulio en su dictamen pericial, por una indebida o errónea instalación del condensador de energía reactiva aguas abajo de transformador y antes del interruptor general de Baja tensión.

TERCERO.- Confirmada la causa del siniestro que determina la sentencia de primera instancia, no obstante, esta sección discrepa en cuanto a la atribución de responsabilidad a una y otra parte.

Así, consideramos que la actora estaba obligada por el contrato suscrito con la demandada a realizar las labores propias de mantenimiento de los equipos de Media y Alta tensión, pero que su responsabilidad no alcanzaba a la batería de condensadores de Baja tensión.

Por tanto, la actora MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., que realizaba una actuación de revisión y mantenimiento de la instalación de Alta y Media tensión, no tenía obligación de revisar la instalación de Baja tensión, y ejecutaba las labores de mantenimiento que le son propias en la confianza de que el resto del equipo, cuyo mantenimiento no le correspondía, y que, además, realizaba una empresa distinta, estaba en correcto estado y debidamente instalado.

Por ello, como máximo, y teniendo en cuenta el nivel de peligrosidad de este tipo de instalaciones, podemos atribuirle una responsabilidad por omisión, para el caso de haber constatado la incorrección de la instalación de Baja tensión, supuesto en el que, como dice el perito, no habría estado de más, poner de manifiesto que el condensador de Baja tensión no estaba conectado de forma correcta, por lo que cabe atribuirle una responsabilidad de un 10% en la producción del siniestro.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de la demandante y desestimar el recurso formulado por a parte demandada.

CUARTO.- Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la demanda reconvencional, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C .

Al estimar parcialmente el recurso de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Desestimando íntegramente el recurso formulado por la parte demandada, deben imponerse a dicha parte las costas devengadas por su recurso de apelación ( artículo 394.1 de la L.E.C ).

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 125/2.010, de fecha 11 de marzo de 2.011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención:

1) Condenamos a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. a pagar a MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., el importe de 18.128,11 euros.

2) Condenamos a MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A. a pagar a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. la cantidad de 623,43 euros.

3) Por compensación de ambas cantidades, SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. deberá pagar a MONTAJES ELÉCTRICOS GAS AGUA, S.A., la suma de 17.504,68 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda inicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso formulado por la parte demandante.

Se imponen a la parte demandada, las costas generadas por su recurso de apelación.

Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte demandada, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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