Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 390/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 12040370032013100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 390 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 476 de 2012
SENTENCIA NÚM. 373 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 476 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Castellón Siglo XXI, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Cuartero Gómez, y como apelado, Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 - NUM001 esquina CALLE001 y CALLE002 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Vicenta Barona Novella.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Linares Beltrán en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 de Castellón, debo condenar y condeno a CASTELLÓN SIGLO XXI S.L. a reparar los defectos especificados en el fundamento de derecho segundo según el informe pericial de la actora, y al pago de 151,20 euros con más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y expresa imposición de las costas causadas.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Castellón Siglo XXI, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la apelada, en el sentido de declarar como única obligación de la demandada la de reparar eficazmente los siguientes daños: a) La junta de dilatación estructural en la fachada de la planta baja revestida de mortero monocapa. b) Junta de dilatación estructural en los techos del sótano, en los que no se han materializado o sellado correctamente tanto en la cara superior como inferior del forjado del sótano (falta de fondo de junta y de sellado). Condenando en consecuencia a la demandada a efectuar las mencionadas reparaciones y revocando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, incluido el referente a la imposición de costas, las cuales no serán impuestas a ninguna de las partes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de julio de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 esquina CALLE001 y CALLE002 NUM002 de Castellón (dos plantas sótano, planta baja de locales y cuarenta y dos viviendas en seis alturas) contra Castellón Siglo XXI SL, que fue la mercantil promotora del edificio, y condenó a la demandada al pago de 151,20 euros más intereses y a reparar los defectos precisados en el fundamento de derecho Segundo de aquélla. Concretamente, a tenor de lo precisado en el particular de dicho fundamento de la resolución que se refiere a dicha obligación, a reparar la junta estructural en aquellos puntos donde hay deficiencias, en concreto en la fachada con mortero monocapa y garaje, así como a ejecutar una junta perimetral en la cubierta para evitar el empuje que se produce sobre el antepecho y es la causa de fisuras en fachadas y rotura del pavimento, añadiendo en este particular la obligación de sustituir las piezas del pavimento rotas, sueltas o fisuradas. Precisa dicha resolución que las reparaciones han de realizarse con arreglo a lo indicado en el informe pericial adjuntado a la demanda.
Recurre en apelación la mercantil demandada. Pide que en esta alzada se le libere de parte de la carga que le ha sido impuesta por la juzgadora y se limite su obligación a la reparación de la junta de dilatación estructural en la fachada de la planta baja revestida de mortero monocapa y de la junta de dilatación estructural en los techos del sótano, en los que no se han materializado o sellado correctamente tanto en la cara superior como inferior del forjado del sótano (falta de fondo de junta y de sellado). Se alza contra el pronunciamiento relativo a la junta de dilatación de la cubierta y los que son consecuencia del mismo (reparación de fisuras, sustitución de piezas dañadas, etc).
La parte actora pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Señala la recurrente al introducir los motivos de la apelación que, mientras la sentencia de instancia la condena a la reparación de algunas anomalías que admite, pues le son imputables, no debería asumir los arreglos de los desperfectos apreciados que son debidos a falta de mantenimiento por parte de la propiedad, que es la comunidad demandante, o que no deben achacársele, teniendo en cuenta que al ejecutar la edificación (recordamos que la demandada fue a la vez promotora y constructora) cumplió con la normativa a la sazón vigente.
Analizamos los motivos del recurso.
1.Sostiene, en primer lugar y en relación al pronunciamiento referido a las juntas de dilatación estructural, que las mismas fueron ejecutadas en su día si bien en algunos puntos no ha sido correcta su materialización por medio de materiales de sellado, así como que en otros éste ha perdido adherencia. Dice que debería diferenciarse uno y otro origen de los defectos, pero no llega a precisarlo la recurrente; esto es, no indica en qué lugares aquéllos tienen su causa en que ' no ha sido correcta su materialización' y en cuáles se deben a falta de adecuado mantenimiento, por lo que esta alegación del recurso no puede tener trascendencia.
Admite, en todo caso, la existencia de ' determinadas zonas puntuales' donde el sellado o la materialización de la junta no se ha realizado correctamente, como sucede con el revestimiento de mortero de monocapa de la fachada de planta baja y en el revestimiento de yeso de los techos del sótano. Asume, por lo tanto, su responsabilidad por la existencia de deficiencias de la junta estructural, si bien no generalizadas, coincidiendo por lo tanto con el criterio de la juez de instancia, en la medida en que en la sentencia apelada se ordena actuar sobre la junta estructural en los puntos en que hay deficiencias (ve FD Segundo 'in fine').
Se concreta la discrepancia en que, mientras se dice en la sentencia apelada que las reparaciones deberán hacerse con arreglo a lo indicado en el informe pericial adjuntado a la demanda, que es el elaborado por los Sres. Vicente y Jose Daniel (folios 46 y ss), que lo ratificaron y aclararon en el juicio, sostiene la recurrente que no tiene que imponerse la concreta forma de llevar a cabo la reparación, sino que ésta debe llevarse a cabo según las técnicas más eficaces en el momento en que se ejecute la misma.
Carece de virtualidad este motivo del recurso. En primer lugar, porque no precisa quien lo formula ni si encuentra inadecuada la forma de reparación indicada en el informe a que la sentencia remite, ni cuál es la técnica del momento que pueda ser más eficaz. Por otra parte, porque la indicación de cuál ha de ser el criterio que rija la ejecución de las reparaciones favorece la pronta realización de las mismas y conjura el riesgo de que se dilate el trámite de ejecución de sentencia y, al cabo, el remedio de los defectos en discusiones sobre la forma de llevar a cabo la misma.
2.Ataca también el pronunciamiento con arreglo al cual debe ejecutar una junta perimetral en la cubierta y sustituir las piezas dañadas del pavimento. Dice que cuando se construyó el edificio la normativa no imponía la ejecución de tal clase de juntas, cuya obligatoriedad introdujo el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Cierto es que al realizarse la construcción, cuyo certificado final de obra data del 5 de marzo de 2001 (folio 105) no era obligatoria la junta de dilatación de cubierta. Pero aquí termina la razón de la recurrente.
La admisión de dicha falta de obligatoriedad no releva ahora, ni libró entonces, a la constructora y promotora del edificio, en cuanto tal responsable de las deficiente actuación profesional de los técnicos que contrató, sea por 'culpa in eligendo' o 'in vigilando', de aplicar una solución constructiva adecuada para la absorción en la cubierta del edificio de las tensiones generadas por los ciclos de dilatación y contracción de los materiales, fuera la junta de dilatación, fuera otra, en el bien entendido de que a la vista está el deficiente funcionamiento en este ámbito de la membrana impermeabilizada empleada. La solución constructiva a los problemas generados por la dilatación y contracción debió ser suficiente y adecuada, pues en el ámbito de la construcción, como en otros, no basta la estricta aplicación de la normativa, sino que es necesario actuar con arreglo a la 'lex artis' que evite problemas y desperfectos como los que nos ocupan, generados por las tensiones de los materiales. Y no ha demostrado la recurrente, que tampoco lo alega, que cuando se ejecutó el edificio no se conociera ninguna técnica constructiva eficaz para evitar las deficiencias a que nos venimos refiriendo.
Es la falta de dicha solución constructiva adecuada la causa de las roturas y levantamiento de las piezas de la cubierta. Como bien dice la sentencia apelada, aunque el clima y el transcurso del tiempo inciden en el deterioro del edificio, en el caso concreto del pleito el origen de los defectos que la recurrente achaca a simple falta de mantenimiento se encuentra en la deficiente ejecución de la edificación, por lo que debe mantenerse la responsabilidad declarada en dicha resolución y en la misma amplitud, tanto en lo que respecta a la reparación de las fisuras horizontales en fachada, como a las piezas del pavimento de la cubierta del edificio.
En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su apelación ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Castellón Siglo XXI S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 476 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
