Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2134/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-08/003888

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2134/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 787/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACION CONCURSAL GRANJA EGUILUCE S.A.T.

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: JUAN Mª LANDA ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., Miriam , Millán , Nicolas , Paulina , Raimunda y Rocío

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER GONZALEZ ARISQUETA, ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA y ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA

S E N T E N C I A Nº 373/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de rescisión/impugnación de actos perjudiciales para la masa 787/2009, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD GRANJA EGUILUCE, S.A.T., NUM. 1613 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (apelante - demandante), defendida por el Letrado D. JUAN Mª. LANDA ALVAREZ, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (apelada- demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ ARISQUETA, contra D. Millán y D. Nicolas y contra Dª. Miriam , Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío (apelados - demandados), representados todos ellos por la Procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendidos por la Letrado Dª. ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA, contra la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, S. C. de C. (demandada allanada a la demanda) y contra D. Marino (demandado declarado en rebeldía); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de julio de 2010 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda incidental rescisoria formulada por la Ad. Concursal del CNO 97/08 contra GRANJA EGUILUCE S.A.T. NUM. 1613 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, D. Marino , D. Nicolas , D. Millán , Doña Miriam y Doña Paulina , Doña Raimunda y Doña Rocío , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos.

No se hace pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de Octubre de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.-Por parte de la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva Sentencia, mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, se estime lo solicitado en la demanda incidental presentada por ella al efecto y se revoquen los pronunciamientos correspondientes de la citada sentencia.

Y alega para fundamentar su recurso que, con la desestimación de reintegración de las cantidades reclamadas por ella, se produce una clara ruptura y alteración de la par contictio creditorum, en cuanto se favorece, con el pago anticipado de las obligaciones indicadas, en este caso de los distintos créditos, acreditados en los presentes autos, una serie de acreedores o terceros interesado, en perjuicio del resto de acreedores y a su vez en perjuicio de la masa activa del presente concurso, que, a pesar de que de manera indubitada ha sido acreditado en fase probatoria que existían cuatro créditos con garantía hipotecaria, con unas fechas de vencimiento determinadas, y que se ha producido un vencimiento anticipado de los mismos de manera unilateral por parte de la mercantil, sin existencia de requerimiento alguno por parte de las entidades bancarias beneficiadas, en fechas muy próximas a la solicitud del concurso de acreedores que nos trae al caso, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia que los pagos anticipados, para la posterior cancelación total de los créditos, se realizó de manera parcial, esto es, mediante distintos pagos espaciados en el tiempo, durante la explotación y gestión aparentemente normal de la mercantil, que los cuatro préstamos con garantía hipotecaria fueron cancelados mediante distintas transferencias realizadas desde la cuenta de la concursada, directamente, sin pasar por cuentas bancarias de los administradores, que los cuatro préstamos se realizan en la misma notaría y el mismo día y los importes recibidos como consecuencia de los citados préstamos pasan directamente de las entidades bancarias a una cuenta titularidad de la concursada, que la totalidad de las cuotas tanto del principal, como de los intereses, eran abonadas con fondos de la concursada, incluidas las amortizaciones anticipadas que se realizan en fechas muy próximas a la solicitud del presente concurso de acreedores, que los cuatro préstamos, como la propia sentencia recurrida reconoce, no estaban formalmente vencidos y, por lo tanto, es más que evidente que se cancelan anticipadamente de manera voluntaria por parte de los administradores de la concursada en fechas inmediatamente anteriores a la solicitud y declaración del concurso voluntario, y que, en el presente caso, la situación es aun más sangrante si cabe, ya que la totalidad del crédito es abonado de modo anticipado durante el mes de febrero de 2008, es decir, con apenas un mes de diferencia a la posterior presentación del presente concurso de acreedores, efectuada a mediados de marzo de 2008 y dictándose el Auto de admisión del mismo por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, el 10 de abril de 2008 , por lo que en las fechas, en las cuales se producen los pagos señalados, la situación de insolvencia de la mercantil es ya más que conocida, por lo que el perjuicio que se causa a los demás acreedores es del todo indudable y se cumplen los presupuestos para el ejercicio de la acción de reintegración, ya que estamos ante un supuesto claro de presunciones iuris et de iure del artículo 71.2 , para el cual el mandato legal es claro, y que el supuesto de que se trata exige la aplicación en bloque de la normativa de la L.C., pues el objetivo único y principal con las cancelaciones anticipadas, era evitar a toda costa, que se ejecutaran los avales con los que se garantizaban los cuatro préstamos, así como evitar que se pudiera ejecutar las hipotecas con las que se garantizaban de igual manera los cuatro préstamos.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por la Administración concursal recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada, en virtud del cual se desestiman sus pretensiones, sosteniendo que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, en tanto que no ha sido cuestionado por las partes litigantes el pronunciamiento, igualmente contenido en ella y mediante el cual se estima que no existe obstáculo alguno, formal o procesal, para que pueda ejercitarse la acción de que se trata, razón por la cual, en cuanto a este extremo no controvertido, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario, y en lo que se refiere a los extremos impugnados, procede analizar las actuaciones, a fin de determinar si la prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Antes no obstante de proceder al análisis del asunto concreto que nos ocupa, se hace necesario precisar, tal y como esta Sala ya ha mencionado en resoluciones de anterior fecha que bajo la denominación de 'acciones de reintegración' el art.71 LC regula unas específicas acciones destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa. La Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala: 'La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente'.

El citado precepto señala, en su primer apartado, que 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', establece, en su segundo apartado, que 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso', determina, a continuación y en el tercero, los supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, precisa, en el cuarto apartado, que 'Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria', y reseña, en su quinto apartado, aquellos actos que ningún caso podrán ser objeto de rescisión, con lo que es evidente que se establece una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial en el caso de actos de disposición a título gratuito y de anticipación de pagos u otros actos de extinción de obligaciones realizados por el deudor y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a

ítulo oneroso llevados a cabo por el mismo.

Por tanto, constituyen requisitos para el éxito de la acción que:

1.- El acto que se pretende rescindir se haya verificado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2.- El acto sea perjudicial para la masa activa.

Desde luego, el legislador ha querido excluir expresamente la exigencia de un elemento subjetivo para el ejercicio de esta acción. No es necesario ni la intención fraudulenta del deudor, al realizar el acto, ni el consilium fraudis con quienes negocian con él. Por otra parte, la norma no establece qué se entiende por perjuicio patrimonial, si bien, en ocasiones el mismo se presume: sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure), en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan -actos de disposición a título gratuito y pagos anticipados- ( art. 71.2 LC ): o salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ), a saber: actos a título oneroso realizados por las personas especialmente relacionadas con el deudor (nº 1) y constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas (nº 2), constituyendo en este último caso presupuesto para su aplicación la existencia de una deuda preexistente del deudor concursado hipotecante, en cuya garantía se constituye la hipoteca, pues es precisamente en ese contexto donde cobra sentido el fundamento de la presunción de perjuicio para la masa activa. Fuera de estos supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ( art.71.4 LC ). La jurisprudencia mercantil, frente a una interpretación estricta que limita el perjuicio atendiendo al activo patrimonial, se está decantando por una interpretación amplia de dicho concepto, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum (en este sentido, SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 , SAP Barcelona de 8 de enero de 2009 , SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 y SAP de Girona de 28 de octubre de 2009 ). Así, la primera de las resoluciones citadas declara: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del art. 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 de dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores', como son la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes.

TERCERO.-Y, una vez verificadas esas consideraciones previas y analizadas las actuaciones remitidas a esta instancia, lo primero que se hace necesario puntualizar es que las alegaciones contenidas en dicho recurso y verificadas por la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, han de ser estimadas, como ha de ser estimada la pretensión a través del mismo formulada de rescisión de los pagos verificados por la concursada y de reintegración de los importes a la masa activa de la misma, por cuanto que ha quedado adecuadamente acreditado en las actuaciones que los cuatro préstamos que fueron concertados por dicha entidad y por los socios de la misma D. Marino , D. Nicolas y D. Millán , con las entidades Banco Popular Español, S.A. y Caja Rural de Navarra, S.C. de C., préstamos que no se hallaban vencidos a la fecha de la solicitud de declaración de concurso voluntario de la mencionada entidad, y que fueron garantizados con la garantía hipotecaria concstituida sobre la finca y las instalaciones propiedad de los mencionados D. Nicolas y D. Millán y asimismo propiedad de Dª. Miriam y Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío , fueron cancelados anticipadamente de manera voluntaria por parte de los administradores de la misma en fechas próximas e inmediatamente anteriores a la citada solicitud, siendo así que tal hecho resulta encuadrable en los supuestos contenidos en el apartado 2 del art. 71 de la Ley Consursal , dado que se trata de unos actos de todo punto perjudiciales para la masa y que alteran, sin justificación alguna, la par conditio creditorum.

En efecto, en el presente caso se ha solicitado por parte de la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, que se decrete que el pago efectuado por dicha concursada a la entidad Banco Popular Español, S.A por los importes de 76.988,99 euros y de 82.985,90 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la dicha sociedad, procediendo a su rescisión, y que el pago efectuado por ella a la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., por los importes de 75.000 euros y 74.999 euros, es tambien perjudicial para la masa activa del concurso de la misma, procediendo a su rescisión, de que se declare la ineficacia de la totalidad de los pagos de las deudas reseñadas, y se condene a dichas entidades bancarias a reintegrar a la masa activa las cantidades mencionadas, con los correspondientes intereses legales, así como la condena subsidiaria de D. Marino , D. Nicolas y D. Millán , en lo que hace referencia a los préstamos por ellos solicitados, y de que se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que sean consecuencia de dicha rescisión.

Y se ha rechazado por el Juez a quo la mencionada reclamación, sobre la base de que, en lo que hace referencia a los préstamos solicitados por los socios, la concursada está procediendo a la devolución de lo que le ha sido prestado, 'siendo en realidad un acto oneroso a favor de unas personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 71.3.1º), cuyo perjuicio patrimonial para el concurso se presume, salvo prueba en contrario', siendo así que la demanda no se ha planteado con un debate en tales términos, sino sobre la base de la cancelación anticipada de prestamos de la concursada o, en todo caso, de forma indirecta, en base al carácter gratuito del pago de los prestamos de que eran titulares los socios, por lo que no puede ser atendida, 'pues ello infringiría el mandato de congruencia recogido en el art. 218.1.2º LEC , que a la postre tiende a evitar la indefensión', y, en lo que hace referencia a los préstamos solicitados por la concursada, de que 'el pago del importe de los prestamos con fondos derivados de la indemnización expropiatoria con el fin de evitar la resolución anticipada y favorecer la continuidad de la actividad podría considerarse, dadas las circunstancias concurrentes, un acto ordinario de la actividad del deudor en el sentido de acto lógico y consecuente en la tesitura en que se encontraba la concursada', y por ello no encuadrable en el supuesto alegado por la demandante, sino en el previsto en el art. 71, 5 de la Ley Concursal .

Pero, sin embargo, tales consideraciones no puede ser admitidas por esta Sala, por cuanto que el pago efectuado por la concursada de los préstamos que fueron solicitados por los socios a las entidades bancarias mencionadas ha de ser estimado sin duda alguna un acto de disposición a título gratuito, en cuanto que se están haciendo efectivas unas deudas de terceros, y, por ello, tal supuesto es encuadrable en el art. 71, 2 de la Ley Consursal , citada por la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, en su escrito de demanda y debió ser analizado por el Juzgador a quo en su resolución, siendo así que se trata, además, de un supuesto en el que el perjuicio patrimonial para la concursada se presume, sin que se admita prueba en contrario, y el pago efectuado por la misma concursada de los préstamos que fueron por ella solicitados a las mismas entidades bancarias ha de estimarse un acto de extinción de obligaciones, y tal supuesto es tambien encuadrable en el mismo apartado del referido precepto, al tratarse de obligaciones cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso.

CUARTO.-Desde luego, se ha sostenido por el Juzgador de instancia en su resolución que, teniendo en cuenta la circuntancia de que nos encontramos ante dos tipos de prestamos, dado que en dos de ellos es la concursada la que aparece como prestataria, mientras que en otros dos lo son personas físicas, socios de la concursada, y de que se amortizaron todos los solicitados, es evidente que la cancelación de prestamos de la concursada cae dentro del supuesto de extinción de obligaciones de la misma de vencimiento posterior a la declaración de concurso y que los pagos de prestamos de socios solo podrían ser incluidos dentro del apartado relativo a actos de disposición a titulo gratuito, ya que, en definitiva, se está pagando el crédito otorgado a otro, pronunciamiento que resulta de todo punto correcto, pero acto seguido señala que la Administración Concursal admite que el importe de estos créditos fue ingresado en una cuenta de la titularidad de la concursada, se utilizó para conseguir liquidez y financiación para la misma y se encargó de ir abonando cada cuota hasta su cancelación definitiva, 'con lo que, en definitiva, estaríamos ante un préstamo pedido y concedido para, a su vez, aportarlo a la concursada, lo cual, cabria catalogarlo como donación de los socios a la concursada o, en su caso, como préstamo a la misma, siendo lo segundo lo mas lógico, dado que no se puede presumir la existencia de una acto a titulo gratuito sino que es necesario prueba plena del mismo', siendo ese el motivo por el que señala que se trataría, como ya se ha anticipado, de un acto de devolución de lo prestado, es decir, de un acto oneroso a favor de unas personas especialmente relacionadas con el concursado, supuesto encuadrable en el art. 71.3.1º de la Ley Concursal , que no es en el que se basa la demanda, por lo que no procede a su análisis.

Sin embargo, esta Sala no puede aceptar las mencionadas consideraciones, por cuanto que, al margen de que la cuenta en la que fue ingresado el importe de los préstamos fuera de la concursada y al margen de la circunstancia de que el mismo, en sus distintas cuotas, fuera abonado por ella, e incluso al margen de la facultad que, por ello, correspondía a la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, de reclamar todas las cuotas satisfechas con anterioridad a la cancelación anticipada, es lo cierto que el préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , fue concertado en fecha 18 de Enero de 2.005 con la entidad financiera Caja Rural de Navarra, S.C.C. por Don Nicolas , Don Millán y Don Marino y el préstamo con garantía hipotecaria nº NUM001 fue concertado en la misma fecha con la entidad Banco Popular Español, S.A. por los mismos socios, por lo que es evidente que, al procederse a la cancelación anticipada del primero en fecha 6 de Febrero de 2.008 y del segundo en fecha 17 de Octubre de 2.007 y hacerlo, además, con fondos de la concursada, dichos pagos han de estimarse sin duda alguna actos de disposición a titulo gratuito, dado que con ellos se estaba cancelando una deuda que había sido contraída por los socios y que a ellos les correspondía satisfacer.

Y, puesto que el acto de disposición a título gratuito es un acto rescindible, dado que supone un perjuicio patrimonial para la masa, pues se hace responder a la misma de deudas ajenas, y, además, se altera la par conditio creditorum, al conceder a unos acreedores el derecho a satisfacerse de su crédito con lo obtenido de la realización del bien grabaado, al margen del concurso y con preferencia al resto de los acreedores, siendo así que ese perjuicio, como ya se ha indicado, no admite prueba en contrario, ya que está amparado por la presunción iuris et de iure prevista en el art. 71, 2 de la Ley Concursal , y el llevado a cabo en este caso ha sido realizado en el plazo antes mencionado, es decir, en un plazo anterior a los dos años previos a la declaración de concurso, que en este caso se verificó en fecha 10 de Abril de 2.008, fecha en la que se dictó el auto de admisión del concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, no puede por menos que concluirse que la pretensión formulada por la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, había de ser estimada en su integridad, en lo que a dichos préstamos y su cancelación anticipada hace referencia, pudiendo exigir la devolución de los importes satisfechos tanto de las entidades bancarias, que se han visto beneficiadas con el abono de su importe y la cancelación subsiguiente de esos préstamos por ellas concedidos, como, y subsidiariamente, de los socios, cuyo pago a ellos correspondía, y que se han visto beneficiados con el abomo realizado de los préstamos por ellos solicitados a dichas entidades bancarias.

QUINTO.- Y no obsta a tal declaración la circunstancia de que la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, haya basado su demanda en la alegación de que los actos llevados a cabo por los administradores son actos de extinción de obligaciones, cuyo vencimiento fue posterior a la declaración de concurso, por cuanto que el precepto que ha mencionado como aplicable al caso que nos ocupa ha sido el art. 71, en su apartado 2, apartado que es precisamente el que ha sido tomado en consideración en este caso, si bien en el otro supuesto que prevé, sin que se haya causado indefensión alguna a los demandados con dicha alegación, dado que han tenido la posibilidad de oponerse a tal pretensión y, además, conociendo la presunción que sobre ellos pesaba, por lo que su pretensión debía ser adecuadamente analizada.

En efecto, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que menciona el Juez a quo para omitir un pronunciamiento sobre esta cuestión controvertida, en su apartado primero dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. E indica, por otra parte, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. El deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. Por tanto, la congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, de forma que la sentencia no conceda más de lo pedido ('ultra petita'), no se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') -cuyo cambio o transmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción-, o deje incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes ('citra petita'). Y si bien el juzgador puede resolver, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y 'da mihi 'factum' et dabo tibi ius', su actuación queda subordinada a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas.

Pero, se da la circunstancia de que no sólo la Administración Concursal demandante ejercitaba una acción rescisoria de actos de la concursada con fundamento en el art. 71 de la Ley Concursal , sino que lo hacía por entender aplicable la presunción iuris et de iure prevista en el apartado 2º de dicho precepto, por lo que no cabe sino concluir que la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado sobre dicha petición, a lo que ha de añadirse la puntualización de que incluso admitiendo, como hace el Juez a quo en su resolución, la consideración de que nos encontramos ante unos préstamos verificados por los socios a la concursada, tambien en este caso procedería el análisis de la cuestión planteada, dado que ello supondría que la misma habría verificado el pago anticipado de una obligación que a ella le incumbía frente a tales socios, es decir, y en definitiva habría procedido a desarrollar un acto de extinción de obligaciones propias, cuyo vencimiento era de fecha posterior a la declaración de concurso, tal y como se sostiene en el escrito de demanda, y por ese motivo perfectamente rescindibles en aplicación del reerido precepto.

Es, por todo lo expuesto, por lo que procede acceder a lo solicitado en cuanto a este extremo y acordar la revocación de la sentencia dictada en el sentido de señalar que procede estimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, y, en consecuencia, procede decretar que el pago efectuado por dicha concursada a la entidad Banco Popular Español, S.A., por el importe de 82.985,90 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la citada sociedad, procediendo a su rescisión, y que el pago efectuado por ella a la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., por el importe de 74.999 euros, es igualmente perjudicial para la masa activa del concurso de la misma, procediendo tambien su rescisión, como procede declarar la ineficacia de la totalidad de los pagos de las deudas reseñadas y condenar a dichas entidades a reintegrar a la masa activa las cantidades mencionadas, con correspondientes intereses legales, así como la condena subsidiaria de D. Marino , D. Nicolas y D. Millán , en lo que hace referencia a dichos préstamos por ellos solicitados, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que sean consecuencia de dicha rescisión, debiendo hacerse además, la precisión lógica por otra parte, de que las tambien demandadas Dª. Miriam y Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío , en su condición de propietarias de la finca ofrecida como garantía hipotecaria de los préstamos suscritos, y en tanto en cuanto les afecten los pronunciamientos precedentes, deberán estar y pasar por lo en ellos expuesto.

SEXTO.-Y, retomando la anterior argumentación, ha de hacerse tambien la precisión de que si bien se ha sostenido por el Juzgador de instancia que en dos de los prestamos es la concursada la que aparece como prestataria y que la cancelación de los mismos cae dentro del supuesto de extinción de obligaciones de la misma de vencimiento posterior a la declaración de concurso, sin embargo, a continuación, señala, como ya se ha anticipado, que 'el pago del importe de los prestamos con fondos derivados de la indemnización expropiatoria con el fin de evitar la resolución anticipada y favorecer la continuidad de la actividad podría considerarse, dadas las circunstancias concurrentes, es un acto ordinario de la actividad del deudor en el sentido de acto lógico y consecuente en la tesitura en que se encontraba la concursada', y por ello no encuadrable en el supuesto alegado por la demandante, sino en el previsto en el art. 71, 5 de la Ley Concusal , es decir, un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales y, por lo tanto, no rescindible, siendo ese el motivo por el que desestima tambien en cuanto a tales préstamos la demanda interpuesta, pero tampoco en esta ocasión puede esta Sala admitir tales consideraciones, por cuanto que el pago efectuado en este caso por la concursada de los préstamos que fueron solicitados por ella a las entidades bancarias Caja Rural de Navarra, S.C. de C. y Banco Popular Español, S.A. no puede sino recibir la calificación de acto de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso, dado que, al margen de que los préstamos estuviesen incursos en causa de vencimiento anticipado, es lo cierto que tal vencimiento no fue instado por ellas, como no instaron su ejecución, por lo que no existía motivo alguno para proceder a su cancelación anticipada mediante el abono de todo el importe que quedaba por satisfacer.

En efecto, se ha sostenido por el Juez a quo y nadie lo ha negado, pues resulta acreditado en las actuaciones, que el pago de los créditos solicitados por la concursada se efectuaron con 'fondos derivados del pago del justiprecio indemnizatorio por la resolución del contrato de arrendamiento sobre la finca expropiada en el expediente de expropiación por causa de utilidad publica tramitado por la D. Foral para la ejecución del Proyecto de construcción del segundo cinturón de Donostia S. Sebastian. Tramo: enlace Urumea-Enlace A-8 en Renteria, fincas NUM002 y NUM003 del parcelario de expropiaciones, que constituían un terreno inscrito al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM007 ', siendo así que precisamente una parte de esa finca fue objeto de hipoteca en los préstamos concedidos por las entidades bancarias Caja Rural de Navarra, S.C. de C. y Banco Popular Español, S.A. a la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, por lo que estima que, al suponer el expediente expropiatorio una disminución del valor de la garantía de que las mismas disponían, en virtud de los términos de las cláusulas concertadas en los contratos suscritos, debido a que se ha producido la expropiación de parte de la finca dada en garantía, ambos préstamos estaban incursos en causa de vencimiento o resolución anticipada, y, en consecuencia, el pago verificado de ambos, a los efectos de evitar la ejecución de los mismos 'con los efectos nocivos derivados de la reclamación de las cantidades consiguientes a tal resolución, salvaguardando de ese modo el centro de actividad de la concursada, lo cual se veía favorecido por el cobro de la indemnización expropiatoria', podría considerarse 'un acto ordinario de la actividad del deudor en el sentido de acto lógico y consecuente en la tesitura en que se encontraba la concursada'.

Pero, esta Sala, como en el supuesto anterior, no puede aceptar las mencionadas consideraciones, por cuanto que, sin perjuicio de ser de todo punto cierto que la cancelación anticipada de los préstamos de que se trata, es decir, del préstamo con garantía hipotecaria nº NUM008 , concertado por la entidad concursada Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, con el Banco Popular Español, S.A. en fecha 18 de Enero de 2.005 y cancelado en fecha 26 de Febrero de 2.008, y del préstamo con garantía hipotecaria nº NUM009 , concertado en la misma fecha con la entidad Caja Rural de Navarra, S.C. de C y cancelado en su totalidad tambien el 25 del mismo mes y año, se llevó a cabo con el importe obtenido del procedimiento expropiatorio tramitado con relación a una parte de la finca ofrecida en garantía hipotecaria por sus propietarios y sin perjuicio de que, por ese motivo, los préstamos concertados se hallasen sujetos a la eventualidad de que las entidades bancarias afectadas iniciaran la reclamación de los importes adeudados, con base en que se había incurrido por la concursada en una causa de vencimiento o resolución anticipada, es lo cierto los mencionados préstamos no se hallaban vencidos, debido a que ninguna de ellas había promovido su vencimiento anticipado o su resolución, ni habían efectuado requerimiento alguno de pago, ni, lógicamente, habían instado trámite alguno tendente a proceder a su ejecución hipotecaria.

Es evidente, en consecuencia, que, al procederse por parte de los administradores de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, a la cancelación anticipada de ambos préstamos en la fechas mencionadas, fechas inmediatamente anteriores a la declaración del concurso de la misma, a pesar de que el vencimiento de esas obligaciones era sin duda alguna posterior a esa declaración, dichos pagos han de estimarse sin duda alguna actos de extinción de obligaciones que perjudican a la masa, con un perjuicio que igualmente se presume con presunción iuris et de iure, es decir, sin admitir prueba en contrario, tal y como sostuvo la Administración Concursal en su escrito de demanda, y que, por ello, procede tambien acceder a lo por la misma solicitado en él, y acordar la revocación de la sentencia dictada en el sentido de señalar que procede estimar la demanda interpuesta por la misma en lo que a este extremo hace referencia y decretar que el pago efectuado por dicha concursada a la entidad Banco Popular Español, S.A., por el importe de 76.988,99 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la citada sociedad, procediendo a su rescisión, y que el pago efectuado por ella a la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., por el importe de 75.000 euros, es igualmente perjudicial para la masa activa del concurso de la misma, procediendo su rescisión, como procede declarar la ineficacia de la totalidad de los pagos de las deudas reseñadas y condenar a dichas entidades a reintegrar a la masa activa las cantidades mencionadas, con correspondientes intereses legales, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que sean consecuencia de dicha rescisión, debiendo hacerse, además, la precisión, lógica por otra parte, de que los tambien demandados D. Nicolas , D. Millán , Dª. Miriam y Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío , en su condición esta vez de propietarios todos ellos de la finca ofrecida como garantía hipotecaria de los préstamos suscritos, y en tanto en cuanto les afecten los pronunciamientos precedentes, deberán tambien estar y pasar por lo en ellos expuesto.

SEPTIMO.-Puesto que han sido estimadas en su totalidad las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Granja Eguiluce, S.A.T., nº 1.613 de Responsabilidad Limitada, deberán los demandados abonar el importe de la totalidad de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como solicitó la demandante en su escrito de demanda y ha reiterado en esta instancia, por lo que tambien este pronunciamiento de la sentencia impugnada ha de ser revocado en el sentido expuesto, y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que las mismas deberán ser satisfechas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.

En virtud de la potestado jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD GRANJA EGUILUCE, S.A.T., Nº 1.613 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ,contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede decretar que el pago efectuado por dicha concursada a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por el importe de 82.985,90 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la citada sociedad, procediendo a su rescisión, y que el pago efectuado por ella a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, S. C. de C., por el importe de 74.999 euros, es igualmente perjudicial para la masa activa del concurso de la misma, procediendo su rescisión, como procede declarar la ineficacia de la totalidad de los pagos de las deudas reseñadas y condenar a dichas entidades a reintegrar a la masa activa las cantidades mencionadas, con sus correspondientes intereses legales, así como la condena subsidiaria de D. Marino , D. Millán y D. Nicolas , en lo que hace referencia a dichos préstamos por ellos solicitados, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que sean consecuencia de dicha rescisión, y debiendo hacerse, además, la precisión de que las tambien demandadas Dª. Miriam , Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío , en su condición de propietarias de la finca ofrecida como garantía hipotecaria de los préstamos suscritos, y en tanto en cuanto les afecten los pronunciamientos precedentes, deberán estar y pasar por lo en ellos expuesto, igualmente en el sentido de señalar que procede decretar que el pago efectuado por dicha concursada a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por el importe de 76.988,99 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la citada sociedad, procediendo a su rescisión, y que el pago efectuado por ella a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, S. C. de C., por el importe de 75.000 euros, es igualmente perjudicial para la masa activa del concurso de la misma, procediendo su rescisión, como procede declarar la ineficacia de la totalidad de los pagos de las deudas reseñadas y condenar a dichas entidades a reintegrar a la masa activa las cantidades mencionadas, con correspondientes intereses legales, debiendo realizarse cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, así como aquellos que sean consecuencia de dicha rescisión, y debiendo hacerse, además, idéntica precisión de que los tambien demandados D. Millán , D. Nicolas , Dª. Miriam , Dª. Paulina , Dª. Raimunda y Dª. Rocío , en su condición esta vez de propietarios todos ellos de la finca ofrecida como garantía hipotecaria de los préstamos suscritos, y en tanto en cuanto les afecten los pronunciamientos precedentes, deberán tambien estar y pasar por lo en ellos expuesto, y tambien en el sentido de señalar que todos los demandados deberán abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en esta instancia, por lo que las mismas deberán ser satisfechas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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