Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3290/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-09/002015
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3290/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 328/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano , Ruperto y Marina
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS, SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: MANUEL CABRERA MANZANARES, MANUEL CABRERA MANZANARES y MANUEL CABRERA MANZANARES
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel y Avelino
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO SANTOS SANTIAGO y ANTONIO SANTOS SANTIAGO
S E N T E N C I A Nº 373/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de Diciembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 328/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún a instancia de Luciano , Ruperto y Marina -apelantes - , representados por la Procuradora Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendidos por el Letrado Sr. MANUEL CABRERA MANZANARES, contra D. Jesús Ángel y Avelino - apelados - , representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. ANTONIO SANTOS SANTIAGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Coello Lopez, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel Y D. Avelino , frente a los herederos de Dª Marina :
1.- Debo declarar y declaro que el legado ordenado por la causante Dª Marina a favor de los demandantes en su testamento de fecha 2/05/07 es la vivienda sita en la CALLE000 de Irún NUM000 , piso NUM001 así como la plaza de garaje.
2.- que, como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno al los demandados a la entrega de la posesión de dicha vivienda tal y como está configurado con todo el mobiliario y ajuar que existía en la fecha de defunción de la causante.
3.- Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de los gastos necesarios para la entrega del legado de conformidad con el artículo 886 CC .
4.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y D. Avelino en solicitud de entrega y posesión del legado dispuesto a su favor por Doña Marina en testamento abierto otorgado en fecha 2 de mayo de 2007, consistente en un piso vivienda identificado como NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Irún con todos sus enseres que existían en la vivienda a la muerte del testador e incluida la plaza de garaje sita en el mismo edificio y los correspondientes títulos de propiedad, por parte de los herederos.
Y la parte demandada se alza frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda en su integridad aduciendo como motivos de apelación:
1º.-infración del art. 209 regla 2ª LEC al no consignar la Sentencia en los Antecedentes de Hecho como hechos probados:
- el otorgamiento de escritura pública de entrega de legado de fecha 14-5-2010 ante el notario de Irún D. Jose Luis Carvajal García Pando, y que la parte adversa acepta sin ninguna objeción, en modo puro y simple por los demandados a favor de los demandantes
-la aportación en el acto de la vista oral por la hoy recurrente de una minuta de vista, obrante a los folios 277 a 283 ambos inclusive, contestando a la demanda, formulando allanamiento implícito, condenándose a pesar de ello a las costas procesales. Que ni tan siquiera se recoge la manifestación de los demandados contenida en el folio 183 vuelto, sobre la imposibilidad de entregar la parte del legado correspondiente a la plaza de garaje, ya que no existe titulo de propiedad de la misma a nombre la causante en el Registro de la propiedad, por lo que no puede hacerse la transmisión en debida forma, y que se comprometen a realizar todas las gestiones tendentes a dicho cumplimiento. Hecho probado de incuestionable importancia que se obvia por la Juzgadora de Instancia en significar en el lugar donde debía ser expuesto.
2º.-infración de los arts. 670 , 675 , 345 , 346 y 1321 CC , y doctrina y jurisprudencia aplicable en relación a la interpretación de los testamentos, entendiendo que el legado no comprende sino los inmuebles
3º.-falta de prueba por la actora de los muebles cuya entrega postula
4º.-infracción de los arts. 394 y 395 LEC
La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-A través del primero de los motivos de apelación, la parte recurrente denuncia que la Sentencia recurrida incurre en infracción procesal ( art. 459 LEC ), más concretamente de la regla 2ª del art. 209 LEC sobre el contenido de la Sentencia por haber omitido consignar en los Antecedentes de Hecho como hechos probados diversos extremos que considera de relevancia, en cuanto inciden de forma directa sobre la fundamentación jurídica.
Pues bien, el art. 209 regla 2ª LEC dispone que en los antecedentes de hecho se consignará 'los hechos probados, en su caso'.
Ahora bien, pese a la literal reproducción en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de este inciso, ya recogido para todas las sentencias en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , la jurisprudencia civil ha seguido manteniendo la doctrina sentada en relación a este precepto legal orgánico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1992 , 1 febrero 1993 y 18 marzo 2004 ) de que, a diferencia de lo que sucede en los ordenes jurisdiccionales penal y social, en el civil no es requisito esencial de la sentencia la inserción en ella de un relato formal y diferenciado de hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008 , 16 noviembre 2009 y 18 marzo 2010 ).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2008 argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo:
'El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal , con cobertura en el artículo 469.1 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la transgresión del artículo 209, regla 2ª, de este ordenamiento , y considera que la sentencia impugnada no recoge las pretensiones de las partes en sus antecedentes de hecho, ni los hechos alegados, por lo que le ocasiona indefensión al no contemplar las alegaciones realizadas acerca de la autorización a traspasar.
El motivo se desestima.
En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, 'los hechos probados , en su caso', precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados ' que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.
En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados , con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.
La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados , la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, 'tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos'.
Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que 'la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados , no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados , en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil'.
Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )'.
Cuestión diferente es que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la Sentencia o de su valoración jurídica o combata la precitada resolución por infracción de preceptos del ordenamiento jurídico ya sustantivos ya adjetivos, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales causante de indefensión, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados, como la prueba y aplicación del derecho realizada en primera instancia.
Por lo demás, y en cuanto a las omisiones que se alegan, en relación a la aportación de una minuta de vista formulando allanamiento implícito basta señalar que nos encontramos ante un proceso de Juicio Verbal en el que el trámite de contestación tiene lugar en el propio acto de la vista de forma oral, y en cuanto al resto que la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo contiene las alegaciones esgrimidas por la demandada como fundamento de su oposición, entre ellas la remisión al escrito de 13-7-2010 presentado por dicha parte donde se alegaba el otorgamiento de la escritura pública de entrega de legado así como el compromiso a realizar todas las gestiones tendentes al cumplimiento de la entrega del legado de garaje.
Por lo que este motivo de apelación ha de desestimarse.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación, relativo a la infracción de los preceptos sustantivos ( arts. 670 , 675 , 345 , 346 y 1321 CC ), y doctrina y jurisprudencia aplicable en relación a la interpretación de los testamentos, se centra en la cuestión nuclear objeto del pleito y que ha constituído la 'ratio decidendi' de la Sentencia de Instancia, cual es la interpretación de la disposición testamentaria relativa al legado establecido a favor de los demandantes.
Conviene antes que nada, indicar las pautas marcadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación testamentaria.
Así dice la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2.006 que 'La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador - que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984 , 9 de junio de 1987 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad ( STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad ( STS de 31 de diciembre de 1992 ); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 ), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario'.
Pues bien, revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia debemos estimar el recurso.
Ha de comenzarse señalando que la Sentencia de instancia viene a transcribir parcialmente y sin cita expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 1-6-09 , además que atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo citada por dicha resolución lo que no dice.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que contempla un supuesto de hecho ninguna relación guarda con el que constituye el de este pleito, ya que en aquél procedimiento (que tenía un objeto más amplio) legado comprendía 'todos sus objetos de uso personal, así como todos los muebles, ropas, enseres y ajuar en general existente en la casa' según la disposición testamentaria, centrándose la discusión en si debía limitarse a los objetos integrantes del ajuar doméstico con exclusión de cuadros, joyas y demás objetos de valor que se describían en la demanda , concluyendo la Sentencia en sentido contrario a la parte actora demandante y a favor de las legatarias, con fundamento amén de la labor interpretativa literal del testamento en la existencia de otros diversos medios de prueba acerca de la verdadera voluntad de la testadora.
Se estima conveniente transcribir la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto:
'Constituye el último motivo de impugnación del demandante la extensión del legado a objetos distintos del ajuar y mobiliario doméstico ( artículo 1321 CC ) como cuadros y joyas de gran valor. No es posible sin embargo identificar la disposición de todo el mobiliario, ajuar y enseres que se hace en el testamento con el ajuar del cónyuge que se le entrega y no se le computa en su haber, según el artículo 1321 Código Civil que se limita al ajuar doméstico pero no a los objetos de valor, expresamente excluidos en el citado precepto. En primer lugar debemos señalar que la palabra 'ajuar' y la referencia al ajuar en general, como se dice en el testamento no excluye que comprenda joyas y objetos personales de valor, pues acertadamente la sentencia de instancia precisa que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua dicho vocablo, admite dos acepciones, una de ellas referida al mobiliario y los enseres de uso común (en el sentido del actual artículo 1321 CC ) y otra que comprende los muebles, alhajas y ropas aportados al matrimonio. Es por ello que las joyas pueden formar parte de la expresión ajuar en general. La sentencia del TS 31 diciembre de 2002 que cita la parte, aunque la fecha no parece ser correcta, sólo obliga a indagar el contenido de tal expresión testamentaria para averiguar el alcance y extensión del legado y en el mismo sentido abundan otras como la del TS de 20 de noviembre de 2007, pero en este caso la literalidad y amplitud del legado que comprende 'todos sus objetos de uso personal, así como todos los muebles, ropas, enseres y ajuar en general existente en la casa' y la voluntad de la testadora como pone de relieve la letrado que al asesoraba y resto de testigos indicaban paladinamente su deseo de dejar las joyas y todos los objetos de puertas adentro a sus sobrinas, con independencia de su valor, pues lo decisivo es que se trate objetos de uso personal de la causante, pues lo que prima en la voluntad de la testadora y su disposición es la relevancia afectiva y no el valor económico de tales objetos, que se dejan a las personas con quien mayor relación sentimental tenía en vida la difunta y este criterio correcto interpretativo respetuoso con los términos del artículo 675 del Código, que ha seguido el juzgador de instancia, es similar al de la sentencia de esta Audiencia de 3 de julio de 2000 que se cita en la resolución apelada, lo que obliga a su plena confirmación, con el consiguiente rechazo de ambos recursos y en virtud de sus propios fundamentos'.
La disposición testamentaria en el caso litigioso establece:
'1.-Lega a sus amigos DON Avelino y DON Jesús Ángel , ...., por mitad e iguales partes, el piso propiedad de la testadora, identificado como NUM001 , de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Irún, incluída la plaza de garaje sita en el mismo edificio; con derecho de acrecimiento, en caso de premoriencia o incapacidad de cualquiera de ellos, a favor del otro'.
Literalidad que no ofrece duda alguna.
De hecho ni siquiera la parte actora en la demanda plantea nada en tal sentido, y si por el contrario postula la inclusión en el legado de las pertenencias de la testadora ubicadas en la precitada vivienda y que relacionaba en el requerimiento notarial adjuntado a la demanda, entendiendo que las mismas constituyen 'accesorios' de la vivienda con arreglo al art. 883 CC en relación al art. 347 CC .
Pues bien, la literalidad de la cláusula litigiosa no avala la tesis de la parte legataria demandante.
En ella no se habla sino del piso incluída la plaza de garaje, ninguna mención se contiene no ya al ajuar (cualquiera que sea la acepción que pueda darse a este término) sino tampoco a cosas o bienes muebles ( art. 346 CC ) ó 'con todo lo que en ellas se halle' en los términos dispuestos por el art. 347 CC .
Y el resto del testamento no altera lo dicho en contra de la conclusión de la Juzgadora de Instancia, ya que ni lega a sus sobrinos el resto de bienes inmuebles, sino que únicamente dispone otro legado a favor de uno de sus sobrinos (el codemandado D., Luciano ) consistente en un piso en Madrid, sin mención tampoco a que incluya lo que en el mismo se hallare ni ajuar o similar, instituyendo herederos universales a los hoy demandados, sin que exista prueba alguna que permita inferir que fue otra la voluntad de la testadora.
También ha de compartirse con la recurrente y discreparse de la calificación que Juzgadora de Instancia realiza respecto a los bienes muebles cuya entrega o restitución solicita la actora, como ajuar en general o mobiliario, y, por ende, de accesorios de la vivienda y garaje legados, ya que como comprenden por un lado, como se señala en la Sentencia joyas y abrigos de gran valor, y, por otro, una diversidad de cuadros cuya autoría se atribuye a la testadora a salvo uno a Jose Luis , que tal y como pusiere de relieve la parte actora en el acto de la vista tienen un importante valor artístico, siendo además hecho notorio que la testadora era una de las grandes pintoras españolas del siglo XX, lo que determina su específica naturaleza que los individualiza del lugar donde se ubican.
Por todo lo cual, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no haber lugar a la condena de los demandados a entregar a los demandantes los bienes muebles y objetos de valor que pudieran existir en la vivienda sita en la CALLE000 de Irún nº NUM000 , piso NUM001 , a la fecha de defunción de la causante, por no formar parte del legado.
La estimación de este motivo de apelación determina la innecesariedad de resolver el tercero de los motivos de apelación, referido a la falta de determinación de los bienes ubicados en la vivienda objeto de legado.
CUARTO.-Finalmente se alega por la recurrente la infracción de los arts. 394 y 395 LEC , entendiendo que habiéndose hecho entrega del legado de la vivienda con anterioridad a la celebración de la vista, allanado a la demanda en el acto de la vista y acreditado la imposibilidad hasta la fecha de hacer entrega del legado de garaje, no le hace acreedora a la parte demandada de la imposición de las costas de la primera instancia, máxime ante las dudas de hecho y de derecho concurrentes.
Motivo de apelación que queda carente de objeto al haberse acogido el anterior motivo que implica una estimación parcial de la demanda, quedando sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales de primera instancia, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho siguiente.
En cuanto a la pretensión deducida por la recurrente en el suplico del recurso de condena en costas de primera instancia a la parte actora no ha lugar. Nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda dado que el otorgamiento de la escritura pública de entrega del legado de la vivienda ha tenido lugar una vez interpuesta la demanda judicial, amén que por análogas razones a las invocadas por la parte apelante para pedir, debe entenderse caso de no estimarse el recurso, la no condena en costas de primera instancia, dadas las circunstancias concretas se hacía necesaria la intervención de los tribunales para dilucidar el conflicto.
QUINTO.-En materia de costas procesales al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer declaración sobre ellas ( artículo 394 de la LEC ).
Y estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Irún en autos Juicio Ordinario 515/2009, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de no haber lugar a la condena de los demandados a entregar a los demandantes los bienes muebles y objetos de valor que pudieran existir en la vivienda sita en la CALLE000 de Irún nº NUM000 , piso NUM001 , a la fecha de defunción de la causante, por no formar parte del legado.
Y ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3290 12 .
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
