Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 265/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00373/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 265/2012

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 265/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1889/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Hortensia y D. Tomás , en su propio nombre y representación, y asistidos por el letrado D. DOMINGO GONZÁLEZ BLÁZQUEZ, y como apelado la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, y asistida por el letrado D. RAÚL ALBERTOS SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Se estima la demanda presentada por el Procurador Don José Mª Rico Maeso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 ,(Madrid), defendida por el Letrado Sr. Albertos Sánchez, contra Don Tomás y Doña Hortensia defendidos por el Letrado Sr. González Blázquez, y se condena al demandado al pago a la parte demandante de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS, (850 euros), intereses legales y costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Hortensia y D. Tomás , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 18 de septiembre de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid reclama a don Tomás y doña Hortensia , propietarios del piso NUM001 NUM002 del edificio, la suma de 850 euros por cuotas comunitarias extraordinarias -derramas por obra de cerramiento de la urbanización- impagadas en el período comprendido entre julio de 2007 y marzo de 2008 y en los meses de junio, agosto y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, según liquidación de deuda aprobada por acuerdo de la junta general extraordinaria de propietarios de 21 de octubre de 2009, así como 23,87 euros del requerimiento de pago.

Los demandados se oponen a la demanda alegando que 50 euros de julio de 2008 se corresponden con un cuota ordinaria que ya está pagada y los 800 euros restantes no se han abonado porque la derrama por obra de cerramiento de la urbanización debía repartirse conforme a los coeficientes de participación de los pisos y locales y, teniendo en cuenta el coeficiente del piso de su propiedad, a ellos les correspondería pagar, como máximo, la suma de 588,97 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la oposición y estima la demanda razonando que la junta de propietarios de la mancomunidad, celebrada el 24 de mayo de 2007 , acordó que los propietarios contribuyesen al pago del coste de la obra de cerramiento por igual y tanto ese acuerdo como el posterior que decide aumentar el número de derramas por diferencia entre lo inicialmente previsto y lo realizado definitivamente, no fueron impugnados por ningún propietario, debiendo contribuir cada uno en la misma cantidad de 850 euros; y que los demandados no han impugnado, tampoco, el acuerdo que liquida la deuda, por lo que, siendo ejecutivos tales acuerdos, aquéllos han de abonar la suma reclamada en los términos solicitados en la vista del juicio verbal, 850 euros; dado que no se reclamaron en dicha vista los gastos de requerimiento, la sentencia no los incluye en el fallo.

Los demandados interponen recurso de apelación alegando: 1.- Error por infracción del artículo 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse inadmitido la prueba testifical de don Gregorio , debiendo practicarse dicha prueba en la segunda instancia. 2.- Error por infracción del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de capacidad para ser parte procesal ya que la cantidad reclamada es por derramas por obras de la mancomunidad de propietarios -mancomunidad de las comunidades de propietarios de los edificios números NUM000 , NUM003 y NUM004 de la DIRECCION000 -. 3.- Error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal pues las actas de 24 de mayo de 2007 y 12 de noviembre de 2008 fijan las cuotas y suman 700 euros, no 850 euros y, además, la cuota de 50 euros de julio de 2008 era ordinaria y está pagada y conforme a la cuota de participación, al piso de su propiedad le corresponde pagar 588,97 euros, que sería la suma adeudada.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación es, en realidad, el fundamento esgrimido por el apelante para solicitar la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical en la persona de don Gregorio , no para solicitar una nulidad de actuaciones que sería improcedente porque el remedio procesal se contempla en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y la práctica de dicha prueba fue denegada en esta alzada por auto firme de 6 de julio de 2012 .

TERCERO.- La comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid tiene capacidad para ser parte por ser una entidad orgánica sin personalidad jurídica a la que la ley reconoce capacidad para ser parte ( artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), debiendo comparecer en juicio por ella su presidente ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), como sucede en este caso.

Lo que la parte denuncia es, en realidad, la falta de legitimación activa ad causam, que, de concurrir, sería apreciable de oficio y, por ello, aunque no se suscitó en la primera instancia tal cuestión, debe analizarse en esta alzada.

Las cuotas comunitarias extraordinarias o derramas reclamadas por la comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid son cuotas que dicha comunidad ha de recaudar con el fin de pagar a la mancomunidad el coste de las obras de ésta en la parte imputable a tal comunidad -en lo que aquí importa, 850 euros por cada propietario del edificio número NUM000 -, a la vista del acuerdo adoptado por la mancomunidad el 28 de febrero de 2006, que decide girar la parte proporcional del gasto de la mancomunidad a cada comunidad y no a cada propietario y, por ello, la comunidad demandante está legitimada para reclamar a cada propietario integrante de la misma su contribución para, si aún no lo ha abonado, pagar a la mancomunidad su deuda por ser la responsable frente a ésta y, si ya lo ha pagado, para resarcirse del propietario o propietarios deudores de lo por ella adelantado.

CUARTO.- Los acuerdos que dan lugar y aprueban la liquidación de la deuda de los demandados no fueron impugnados por el cauce procedimental legalmente establecido y dentro de los correspondientes plazos de caducidad de la acción de impugnación.

En consecuencia, los acuerdos adoptados por la mancomunidad, que dan lugar -decidiendo las derramas provisionales iniciales y sus ampliaciones en función del coste real definitivo y el reparto igualitario del coste entre todos los propietarios- y por la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 , que aprueban la liquidación de la deuda de los demandados -decidiendo las deudas sucesivas y la final a fecha 21 de octubre de 2009- son firmes y vinculantes para éstos, debiendo recordarse que el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de modo que los gastos vinculados a los elementos comunes deben ser pagados por todos los propietarios del inmueble conforme a su cuota de participación, "salvo lo especialmente establecido en" el título constitutivo, las normas estatutarias o "acuerdo unánime expreso de los propietarios" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 ); y, en el presente caso, los acuerdos expresos de la mancomunidad que aprueban el gasto extraordinario por las obras de dicha mancomunidad y el reparto igualitario entre cada propietario y de la comunidad demandante que establecen el mismo reparto y la obligación de los demandados de satisfacerlo, no conforme a la cuota de participación en el edificio, sino a partes iguales son, por no haber sido impugnados por los demandados, ni por otros propietarios, dentro de los plazos de caducidad de la acción de impugnación (tres meses o un año según la lesión del acuerdo que se estime concurrente), firmes y vinculantes para los mismos.

Y ello porque los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3/ "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario").

Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia (por repartir el gasto por igual entre todos los propietarios y no por coeficientes o por error en el coste total repercutido o en la liquidación de la deuda), han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible en la suma de 850 euros -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos del último de los acuerdos, el de liquidación de la deuda objeto del presente procedimiento, realizada el 19 de enero de 2010 e, incluso, desde la notificación del acuerdo aclaratorio de conceptos de 8 de febrero de 2010-, y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada.

QUINTO.- Los propietarios demandados pagaron en julio de 2008 la cuota ordinaria de la comunidad demandante de dicho mes - 50 euros- y la cuota extraordinaria de 100 euros correspondiente a la ITE del edificio de la comunidad demandante -acuerdo de 19 de mayo de 2008-, la última por expresa imputación en el documento de pago, pero no las cuotas extraordinarias por obra de cerramiento de la urbanización reclamadas en la demanda -acuerdo de 24 de mayo de 2007 estableciendo una derrama inicial de 500 euros por vecino, pero provisional, ya que se fijó la cuota mensual de 50 euros a partir de junio de 2007 sin límite final y nuevo acuerdo de 12 de noviembre de 2008 de una aportación extra por vecino de 200 euros -dividido en 50 euros, meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009- por exceder el coste real del provisionalmente fijado y del ya girado a los vecinos mediante derramas mensuales de 50 euros por importe superior a los 500 euros inicialmente previstos-. Y si los 150 euros que pagaron en julio de 2008 se correspondían con los 50 euros de la cuota extraordinaria por obra de cerramiento, dado que en el documento de pago no aparece imputación alguna, y los 100 euros de la cuota extraordinaria por la ITE del edificio, los demandados no abonaron la cuota ordinaria -50 euros- de la comunidad de propietarios, de modo que en julio de 2008 existía un descubierto de 50 euros, que es el reclamado.

SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Tomás y doña Hortensia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid (juicio verbal 1889/10, dimanante de proceso monitorio 741/10) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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