Sentencia Civil Nº 373/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1068/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100424


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00373/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1068/11

Autos nº: 295/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid

Apelante: Cecilio

Procurador: Mª Teresa Marcos Moreno

Apelado: Comisión de Tutela del Menor

Letrada: Pilar Bravo Valentín

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

SENTENCIA Nº 373

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 11 de Abril de 2012

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Tutela, con el nº 295/10 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.

De una, como apelante, D. Cecilio , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno.

Y de otra, como apelado, Comisión de Tutela del Menor, asistida por la Letrada Dª Pilar Bravo Valentín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cecilio representado por la Procuradora Dª Teresa Marcos Moreno contra Instituto Madrileño del Menor de la Comunidad de Madrid con intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que procede establecer entre el Sr. Cecilio y su hija Marta María un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el sábado a las 10,30 horas hasta el domingo a las 20 horas. La menor será recogida y entregada en su domicilio por su padre.

Los servicios sociales del Distrito Fuencarral-El Pardo deberán presentar cada cuatro meses un informe social al Juzgado para determinar si es posible que el padre vuelva a ostentar la guarda y custodia de su hija o ampliar el régimen de visitas que se fija en esta resolución.

No procede expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cecilio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 3 de Octubre de 2011 se señaló el día 10 de Abril de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Cecilio la resolución de instancia en la que se mantiene la medida de protección adoptada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, relativa a la tutela, guarda y acogimiento de Marta María, si bien amplía el régimen de visitas conforme a lo que resulta de la prueba, consistente en los diversos informes médicos y sociales incorporados a las actuaciones.

La resolución de instancia se estima acorde con el resultado de la prueba practicada y a la doctrina del Tribunal Supremo adoptada en esta materia, en la que se expresa que la patria potestad se concibe en general en los ordenamientos jurídicos modernos y concretamente en nuestro Derecho positivo en los artículos 154 a 161 del Código Civil , como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, que entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el artículo 39.2 y 3 de la Constitución Española , a prestarles asistencia de todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996. El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, y establece la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden, tanto en su minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por sí mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora. Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo interés ha de prevalecer siempre sobre las de los padres.

En el caso que se examina, son razones de salud las que han impedido a ambos progenitores el cuidado y atención de la menor y por las que se ha adoptado la medida discutida, al quedar bajo el cuidado directo de su hermano por parte de madre y si bien el padre actualmente parece que tiene su patología psicótica controlada, no hay constancia que de momento pueda ocuparse plenamente de la menor, con los deberes que la función implica de la protección de la niña en cuyo beneficio se adopta, y en razón de un derecho de la menor a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad a través del conjunto de deberes y facultades que a los padres atribuye el artículo 154 del C. Civil .

La sentencia apelada lleva a cabo un adecuado análisis de la prueba practicada, llegando a la conclusión que asume la Sala, de que no se ha acreditado un cambio en la situación que ponga de manifiesto que el interés de la menor esté mas protegido y salvaguardado volviendo con su padre, aunque no obstante el interés de la menor aconseja que exista una comunicación paterno-filial, a lo que se da viabilidad en la Sentencia apelada mediante fines de semana alternos con pernocta, situación que se mantiene a resultas de los informes que se emitan por los Servicios Sociales del Distrito de Fuencarral, es decir, es sin perjuicio de lo que aconsejen en interés de la misma que haga posible valorar en el futuro un retorno a la guarda de la menor por parte del padre, o en su caso una ampliación del régimen de visitas.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011 , en autos de Tutela nº 295/10 ; seguidos contra la Comisión de Tutela del Menor, asistida por la Letrada Dª Pilar Bravo Valentín; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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