Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 424/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00373/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 424/11
JUICIO ORDINARIO 866/08
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 373
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 18 de Octubre de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 866/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Mónica , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Maria José Garcerán Martinez y dirigido por la Letrada Sra. Casilda Cortes Puya y como apelada Hacienda Riquelme SL representado por el Procurador José Augusto Hernández Foulquie, asistido del letrado Don Juan Pedro Saavedra y Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por el procurador Diego Frías Costa asistida del letrado Nicolás Muñoz Cubillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 866/08 , se dictó sentencia con fecha 15/10/2010 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mónica , representado por le Procurador de los Tribunales Doña Maria José Garcerán Martínez, contra Hacienda Riquelme SL., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Augusto Hernández Foulquie, y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Martínez, por lo que absuelvo a ambas demandadas de todas las pretensiones contra ella deducidas sin efectuar
Condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 16/10/2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, al estimar la falta de legitimación activa. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por las partes apeladas, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia al estimar la falta de legitimación activa , ya que ha hecho una lectura parcial de la prueba practicada y no en su conjunto, donde ha quedado probado que quien compró la vivienda objeto de la resolución contractual es la demandante Mónica , al considerar la Sentencia apelada que el certificado presentado del registro británico certificando la no existencia de la sociedad en cuyo nombre se contrató no es suficiente para acreditar la legitimación de la actora sin tener en cuenta que el certificado no solo dice que no existía la sociedad Clemenza Floral Design en el momento de la contratación sino que jamás existió habiéndose utilizado en todo momento el número de fiscal de Doña. Mónica .
Alegación que debe ser estimada, pues no sólo se trata de que la sociedad Clemenza Floral Design no ha existido nunca, por lo que en ningún momento podría reclamar los derechos del contrato de referencia, sino por las demás pruebas articuladas en el procedimiento, así la compra se produce el 25 de Agosto de 2004, contrato de compraventa acompañado por el documento nº 2 de la demanda, en el que aunque se establece es parte en el contrato Clemenza Floral Design con domicilio en 20, Kenneth Gardens Stanmore Middillssx HA7 3SD ( Reino Unido y CIF Nº 847 L) el contrato es firmado por Mónica en representación y con el mismo domicilio, habiendo efectuado el pago mediante transferencias Doña. Mónica que vive en la misma dirección, donde no existe sociedad alguna, emitiéndose la factura a nombre de Clemenza Floral Design y "otros titulares: Mónica " identificando a ambos con el mismo número de cliente 24332. En el documento de resolución de mutuo acuerdo de fecha 10/12/2007, acompañado por el documento nº 4 de contestación a la demanda, es firmado igualmente por Mónica , en nombre de la sociedad. Y en el documento de fecha 11/01/2005 por el que Mónica renuncia a favor de la sociedad Clemenza como prueba que la compradora no es otra que Mónica , y en tal concepto era tenida por la demandada Hacienda Riquelme S.L. Siendo además que la última transferencia de 33765 euros es de fecha 13 de marzo de 2006, es decir de fecha posterior de la cesión que hace Mónica a la sociedad Clemenza y sin embargo la transferencia la realiza Mónica y así se recoge en le factura expedida por HACIENDA RIQUELME SL ya que vuelve a aparecer en la misma el nombre de Mónica a lo que hay que añadir que todos los correos se remiten a la dirección de Mónica , que ciertamente es la misma que la de la sociedad , pero cuya inexistencia entonces y ahora ha sido probada por la presentación del documento notarial (doc. n.13 de la demanda) que certifica además que el número de identificación fiscal utilizado en todo momento ha sido 847 L de Mónica y con la misma dirección, así como que dicho número solo puede pertenecer a la persona física.
TERCERO.- Habiendo considerado el Fundamento jurídico anterior que la demandante Mónica está legitimada para ejercitar la acción resolutoria del contrato de adquisición de la vivienda apartamento NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 NUM002 del proyecto residencial denominado Hacienda Riquelme Golf Resort, se debe de estimar la demanda, por cuanto ha quedado probado por el propio documento presentado a la presentación de la demanda por el numero 4 que con fecha 10/12/2007, ambas partes firmaron la resolución de mutuo acuerdo, según el cual la vendedora debe reintegrar a la actora las cantidades entregadas a cuenta por importe de 96.342, 80 euros, sin que haya probado la demandada el que con posterioridad a la firma de dicho acuerdo resolutorio la demandante haya continuado con la intención de adquirir la vivienda. Curiosamente en la contestación a la demanda, en el punto 10 del hecho primero se dice: "mi representada había dejado en suspenso tras las conversaciones mantenidas con DOÑA Mónica " claro reconocimiento de quien era la propietaria de la vivienda, a mayor abundamiento de lo arriba considerado. Y más adelante en el escrito de contestación y en el hecho segundo, párrafo segundo que vuelve a decir "este no es otro que la voluntad de DOÑA Mónica de deshacerse de una inversión efectuada en el año 2004 que en la actualidad ha perdido interés económico para ella" claro reconocimiento de cual es la verdadera propietaria de la vivienda. Consecuencia de lo cual se da la condena al pago de la cantidad acordada en el documento resolutorio.
En la demanda también se solicita el pago de 6.035,28 euros correspondientes a los daños y perjuicios. Si consideramos que dicha cantidad se refiere a los intereses devengados hasta la fecha de la presentación de la demanda y que la demandada a pesar del acuerdo resolutorio no ha devuelto cantidad alguna, se debe de incluir también en la condena.
CUARTO.- Se solicitaba también en la demanda responsabilidad solidaria de la avalista Caja de Ahorros del Mediterráneo a lo que se opone dicha entidad financiera alegando de que se presenta como en la demanda únicamente una fotocopia del aval y no el aval mismo y que en todo caso su condena estaría limitada hasta el límite del aval que es de 66.035,28 euros. No obstante en su contestación a la demanda, alegó únicamente la falta de legitimación activa que ya ha sido resuelta, y pluspetición, por lo que no cabe considerar sobre el hecho de que aportara solo fotocopia, pues es una cuestión nueva sobre la que tiene dicho el TS entre otras en sus STS de 16/06/1994 y 22/07/1994 , el que deben de quedar al margen de la alzada por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impida a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.
En cuanto a la pluspetición, se debe de estimar, ya que el aval presentado se hace solo sobre la cuantía de 60.214,25 euros.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Que a tenor del art. 394 de la LEC al estimar la demanda respecto a HACIENDA RIQUELME SL se debe hacer expresamente condena en costas a la demandada. En cuanto a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO al estimar en parte a la demanda cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Mónica contra la Sentencia del Jugado de Primera Instancia nº3 de San Javier, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: "que estimando la demanda, formulada por la procuradora Maria José Garcerán Martinez en nombre de Mónica contra HACIENDA RIQUELME SL y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, debemos condenar y condenamos a las demandadas al pago solidario de 60.214,25 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y a HACIENDA RIQUELME SL además al pago de 42.163,83 euros mas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa condena en costas. En cuanto a las costas formuladas a la CAM cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes a mitad.
No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 31960000060042411 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

