Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 320/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100371


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no. 579/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Luis Bittini Miret en nombre y representación de la entidad Icamotor Venta de Automóviles S. L, contra la entidad Autos Ramos 25 S.L y D. Jenaro , representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Aragón Ramirez de Pineda; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por Icamotor Venta de Automóviles, S.L. contra Autos Ramos 25, S.L. y Don Jenaro , debo condenarles a abonarle solidariamente 208.755,96 euros con intereses legales y costas del proceso.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Aragón Ramírez de Pineda, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Luis Bittini Miret ; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los demandados, la entidad mercantil Autos Ramos 25, S.L. y Don Jenaro , ahora parte apelante, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la admisión a trámite de la demanda en Auto de 27 de abril de 2010, para que, en su caso, pueda tramitarse este procedimiento con carácter plenario, sin limitación alguna de alegación y prueba para esa parte; subsidiariamente, de considerarse que este procedimiento tiene carácter sumario, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda por inadecuación de procedimiento al existir 'cuestión compleja', y, en ambos casos, la condena en costas de la parte actora en ambas instancias. De modo abreviado, ha de senalarse que, como alegaciones del recurso, efectúa un resumen de los avatares del procedimiento y, con relación a la pretensión de nulidad de actuaciones, aduce la infracción de los artículos 444.1 y 440.1, párrafo 3o, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Espanola, y que sólo se le dejó alegar y probar el pago, que no se admitió la citación de testigos en el acto del juicio y que se le ocasionó indefensión, por limitación de las facultades de alegación y defensa, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva, violando la sentencia el principio de igualdad procesal, exponiendo con extensión y detalle, y con resena de doctrina y jurisprudencia, los argumentos que sustentan aquella pretensión de nulidad. Asimismo destaca que, habiendo desistido la parte demandante de la acción de desahuciar, no nos encontramos ante un proceso especial sumario de desahucio sino ante un procedimiento verbal de reclamación de rentas, sin que rijan ya las limitaciones del juicio de desahucio. Senala, con cita de jurisprudencia, que, aun admitiendo el carácter sumario del procedimiento, no se le dejó en el juicio defender cuestiones 'íntimamente relacionadas' con el vínculo arrendaticio, como es la relativa a la falta de entrega parcial del objeto del subarriendo, lo que le ha producido indefensión, refiriendo las ocasiones en las que ha denunciado esta última situación. Respecto de la inadecuación del procedimiento por existencia de cuestión compleja aduce, también con cita y/o resena de jurisprudencia, que nada se resuelve sobre la misma en la sentencia apelada y que esa cuestión es palmaria en atención a la amplitud y complejidad de la relación contractual habida entre las partes litigantes.

La entidad demandante, y ahora apelada, Icamotor Venta de Automóviles S.L., se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida imponiendo las costas a la parte apelante por su evidente temeridad y mala fe. Estima correcta la mencionada resolución en cuanto centra la cuestión litigiosa en el pago de las rentas senala la naturaleza especial sumaria del presente proceso, considerando aquélla ajustada a Derecho y coherente con el resto de resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento. Rebate las alegaciones del recurso, efectuando un resumen cronológico de lo acaecido en esta litis con inclusión de resoluciones que, según esa apelada, habría ocultado la hoy apelante, y senala que ya al ser ésta emplazada le fueron comunicadas las limitaciones del presente procedimiento sobre los medios de prueba, no habiendo recurrido en su momento la naturaleza del proceso sumario, haciéndolo ahora de modo extemporáneo, sin que tampoco lo hiciera al notificársele la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2010, en la que se alude que se trataba el presente caso de un procedimiento sumario en el que solo cabe la justificación del pago, naturaleza sumaria que también es aludida en el Auto de 26 de octubre de 2010. Alega que la entrega por la hoy apelante de las naves objeto del contrato de arrendamiento con posterioridad a la interposición de la demanda no altera la naturaleza sumaria del procedimiento, estimando que, en consecuencia, la cuestión objeto del mismo queda reducida al pago de las rentas. Niega, con resena de jurisprudencia, la procedencia de la nulidad de actuaciones, indicando que la apelante no formuló recurso con relación a las resoluciones que esa apelada detalla, por lo que no puede alegar ahora indefensión, sin que las cuestiones íntimamente relacionadas aducidas por esa apelante tengan nada que ver con las rentas del arrendamiento objeto del proceso, siendo innecesarias las pruebas no practicadas. Finalmente, rechaza la inadecuación del procedimiento afirmando la inexistencia de cuestión compleja, negando la aplicabilidad de la jurisprudencia citada de contrario, así como la alegación contraria de que el resto de apartados del contrato de 17 de noviembre de 2008 infieran en la cuestión arrendaticia.

SEGUNDO.- Los fundamentos estrictamente jurídicos que recoge la sentencia apelada bastan por sí mismos para el fracaso del recurso interpuesto, siendo totalmente compartidos por este tribunal, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución, sin que las alegaciones de la parte apelante tengan fuerza ni virtualidad suficientes para sustentar la declaración de nulidad ni la revocación que pretende mediante la formulación de su recurso, en atención a las siguientes razones, que se anaden a aquellos fundamentos:

I.En lo que concierne a la pretensión de nulidad de actuaciones, ha de indicarse que, ejercitada por la parte demandante una acción acumulada de desahucio por expiración del plazo pactado y de reclamación del pago de rentas, y admitida a trámite la correspondiente demandada, el hecho de que, en virtud de un acuerdo extrajudicial entre las partes litigantes la demandada -aquí apelante- efectuara la entrega de llaves de los inmuebles objeto del contrato antes de su emplazamiento no implica que el procedimiento judicial ya iniciado pierda su naturaleza especial y sumaria, siendo éste el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, a la hora de resolver sobre la interpretación y procedencia o no de aplicar el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en el curso del procedimiento tiene lugar la entrega de llaves y la cuestión litigiosa queda circunscrita a la reclamación de rentas, y que, entre otras, se establece en el Auto dictado en recurso de casación 757/2009, de 23 marzo 2010: '1. Por el presente recurso de queja se pretende por la parte recurrente el acceso a la casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en grado de apelación en un Juicio Verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce, en su caso, de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3o del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio , 26 de junio ) y 17 de julio de 2007 , en recursos no 309/2007 , 386/2007 y 467/2007 . No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .

El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del ano 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.'

En consecuencia, habiendo continuado el Juzgado 'a quo' la tramitación del procedimiento con el carácter sumario propio de la acción de desahucio inicialmente ejercitada, no puede apreciarse la concurrencia de las infracciones denunciadas por la parte ahora apelante, sustentadas precisamente en que, a raíz de la entrega de llaves de los inmuebles arrendados, debió tornarse el proceso de desahucio en un procedimiento declarativo verbal plenario.

II.Sentado lo anterior, tampoco puede acogerse la alegación de la parte apelante sobre la inadecuación del procedimiento por existencia de cuestión compleja, implícitamente rechazada por el juzgador de la instancia en la sentencia recurrida al entrar a resolver sobre el fondo. Es reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de junio de 1970 y 26 de marzo de 1979 ) que establece que "la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del dimane el desahucio"; además, como ya senaló esta Sección 3a en el Auto de 14 de junio de 2011 - razonamiento jurídico tercero-, en el que se rechazada la existencia de prejudicialidad civil en el presente procedimiento en relación al juicio ordinario no 1359/2010 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, 'el hecho de que en demanda posterior el demandado formule acción por incumplimiento contractual del actor instando específicamente se le exima de la obligación de pago de las rentas que ahora se reclaman, no determina que no pueda resolverse este litigio hasta que se resuelva el posterior, ya que, en definitiva, no se plantea una cuestión previa necesaria para resolver éste sino que, en el otro procedimiento, por vía de acción se está formulando lo que son motivos de oposición en éste, de forma que si se estimare aquella demanda ésta litis quedaría vinculada por la cosa juzgada lo que lejos de fundamentar un pronunciamiento de fondo determinaría no entrar en el mismo'. De este modo, el mantenimiento del carácter sumario del presente procedimiento -no productor de cosa juzgada-, en conjunción con la inexistencia de prejudicialidad civil y con el despliegue de los efectos del contrato suscrito por ambas partes, del que dimana la relación arrendaticia -cesión de subarriendo- en la que se sustenta la reclamación cuantitativa objeto de autos, determina la plena adecuación del procedimiento, circunscrito en el presente caso -en virtud de la ya aludida entrega de llaves- al examen y resolución de la cuestión relativa a la existencia o no de la deuda reclamada por impago de rentas, excluyéndose aquellas cuestiones relacionadas con la propiedad, la nulidad del título, así como, en general, las derivadas no de las alegaciones defensivas de la parte demandada, sino de la propia naturaleza y/o contenido del contrato, para lo que habrá de atenderse a las concretas concurrentes en cada caso, quedando fuera, por consiguiente, en el presente las cuestiones relativas al incumplimiento contractual y reclamación de danos y perjuicios y por clientela, invocadas por la hoy apelante como fundamento de la alegada inexistencia de la deuda que aquí se le reclama (y objeto del procedimiento declarativo por ella instado), siendo correcta la conclusión del juzgador de la instancia, pues, probada la relación de subarriendo que vincula a ambas partes litigantes, no puede considerarse existente la cuestión compleja ni, por consiguiente, la inadecuación del procedimiento, de manera que, en resumen, siendo inicialmente el objeto del pleito la determinación de si expiró el plazo contractualmente pactado y si la hoy apelante incumplió su obligación esencial de pago de la renta pactada (como ya se ha dicho ese objeto quedó posteriormente circunscrito a la reclamación cuantitativa), sólo puede considerarse adecuado el procedimiento tramitado al efecto.

TERCERO.- Por lo expuesto, admitido por la parte ahora apelante que sólo abonó tres mensualidades de renta -y probado el importe de ésta y las mensualidades impagadas-, procede la desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la referida parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso interpuesto conjuntamente por ambos demandados, la entidad mercantil Autos Ramos 25, S.L. y Don Jenaro .

2o. Confirmamos la sentencia apelada.

3o. Imponemos las costas de esta alzada a la referida parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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