Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 9/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100232


Encabezamiento

Rollo nº 000009/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000350/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Josefina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TERESA BLASCO FEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA INIESTA MEDINA, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MELIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE ASCENSION GARIN ALEMANY y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 4 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Iniesta Medina, en nombre y representación de Josefina , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MELIANA, con condena en costas para la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada, ni se aplican correctamente las normas sobre servidumbres interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la Comunidad demandada a la retirada de del panel o pared pluviométrica colocada en el muro medianero. La parte demandada se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO:- Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, se analizará, en primer lugar, la prueba practicada y la declaración de hechos probados y, en segundo lugar, la aplicación del derecho, especialmente, en lo concerniente a la naturaleza del muro donde la Comunidad de Propietarios demandada colocó el panel pluviométrico cuya retirada insta la actora.

Y a este respecto puede concluirse sin duda alguna que en relación al muro de separación existente entre la vivienda de la demandante sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Meliana, de dos alturas, y el edificio de la Comunidad de Propietarios que ocupa el nº NUM000 de la misma calle, de ocho alturas, el mismo tiene el carácter de medianero hasta el punto común de elevación de ambas propiedades colindantes, y en que ambas concurren. Se da la presunción de medianería del artículo 572 del C.C . al establecer que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación . A partir de aquí la sobreelevación del muro del edificio de la Comunidad no consta que tenga dicho carácter o naturaleza, debiendo ser considerado privativo de acuerdo con la presunción no desvirtuada del art. Artículo 573 del CC que dispone que se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería cuando el muro sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

Ello implica que la Comunidad no podría ocupar la parte del muro medianero, en el punto común de elevación que da a la finca de la demandante sin su consentimiento, por lo que lógicamente al colocar parte del panel pluviométrico en dicho muro se está excediendo de las posibilidades legales y debe el mismo ser retirado .

Pero aún más, tampoco puede mantener el referido panel en la parte privativa, en cuanto el mismo sí perjudica e invade el derecho de la demandante, pues el referido panel claramente invade el derecho de vuelo de la propiedad de la actora, tal como claramente se observa en prueba documental fotográfica y pericial que consta en autos. No puede olvidarse que la propiedad se extiende tanto al vuelo como al suelo y subsuelo, y no es jurídicamente aceptable que alguien, en este caso la Comunidad demandada, invada unilateralmente el derecho de su vecino . Ello implica que la demandada debió recabar el consentimiento de la demandante para colocar la placa pluviométrica en la forma en que lo hizo, invadiendo el derecho de vuelo de la demandante y haciendo además recaer sobre la vivienda de la misma de manera directa e inmediata las aguas de lluvia, ya que sobrevolando la casa de la demandante, las ondulaciones que conforman dicha pared pluviométrica hacen que el agua caiga directamente sobre la casa de la demandante. Y aunque la demandante no haga expresa referencia al derecho de vuelo o a la negación de una servidumbre de desagüe, la misma regulada en sus diversas variantes en los arts. 586 , 587 y 588 del CC , viene significar la existencia de un gravamen sobre el predio sirviente, en virtud del cual recibe las aguas del predio dominante, estableciendo el primer artículo citado la obligación de todo propietario de un edificio de construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino, y aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Se evidencia pues un perjuicio directo e inmediato que la demandante no tiene por qué soportar, sin que la valoración jurídica anterior suponga infracción alguna del principio de congruencia regulado en el art. 218 de la Lec . Por ello debe accederse a la petición de supresión de la referida pared respecto a la que no estimamos la demandante haya prestado un consentimiento tácito ya sea por el trascurso del tiempo o por la necesidad de haber tenido que soportar la colocación de andamios para la colocación del panel. Y ello porque resulta que la autorización administrativa para la colocación del panel y otras obras en la finca se obtuvo en noviembre de 2006, el contrato de obra se suscribió con la mercantil Impertex en octubre de 2006, y en junio de 2007 la letrada de la demandante ya requirió a la Comunidad demandada para la retirada del panel al menoscabar sus derechos. Además la propia Comunidad en Junta celebrada en fecha 18-7-2007 se plantea la cuestión a resolver ante la reclamación efectuada por la antes citada letrada. No puede pues hablarse de un consentimiento tácito de la demandante a la colocación del referido panel.

Por último debe rechazarse la posibilidad de que la demandante actúe de mala fe , cuando está haciendo uso de un derecho para proteger sus legítimos intereses y no soportar perjuicios indebidos, sin que pueda considerarse la cuestión una mera incomodidad que debe soportarse en aras del beneficio de la Comunidad demandada, de modo que no se considera que la actora esté actuando en contra de la previsión del art. 7 del CC .

En consecuencia se debe estimar la demanda y condenar ala demanda a la retirada del panel pluviométrico colocado y recayente sobre la vivienda de la demandante, reponiendo las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO.- Al estimarse la demanda, se deben imponer las costas a la parte demandada conforme al art. 394. 1 de la Lec . Respecto a las costas de esta segunda instancia no procede efectuar pronunciamiento alguno de acuerdo con el art.398.2 de la misma Lec .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Moncada en Juicio Ordinario nº 350-2010, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que:

"Estimamos la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Meliana a que retire en su totalidad el panel pluviométrico colocado en la pared exterior del edificio y que recae sobre la propiedad de la demandante, condenándole al pago de las costas de la primera instancia.

Y todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de junio de dos mil doce.

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