Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 457/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100357


Encabezamiento

ROLLO núm. 457/12 - K -

SENTENCIA número 373/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 457/12,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 102/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia,entre partes; de una, como apelante,CRISTALERIA GALVAN, SL, representado por la procuradora María José Sanz Benlloch, y asistido por el letrado Miguel Mata de la Torre, y de otra, como apelado, Armando , representado por el procurador Pascual Pons Font, y asistido por el letrado Diego Oltra Canet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2012 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. SANZ BENLLOCH, en representación de la mercantil CRISTALERIA GALVAN S.L., contra D. Armando representado por el Procurador Sr. PONS FONT, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la entidad actora.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 22 de octubre de 2012,asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista,extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En autos de juicio ordinario instados por la representación procesal de la entidad CRISTALERÍA GALVÁN SL en ejercicio de la acción de responsabilidad contra el Administrador social, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda formulada contra Armando , en su condición de Administrador Único de la entidad ALTAMAX CONSTRUCCIÓN SLU.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones que en forma sucinta se indican: 1) Indefensión en la tramitación de la instancia al haberse aceptado por el Juzgador de la instancia la prueba de informe pericial contable de la contraria, sin que al caso de cumpliera el plazo previsto en el artículo 337 LEC , lo que produjo un doble efecto negativo, primero por la falta de tiempo para preparar una respuesta adecuada y, segundo, porque impidió preparar un informe de contestación. Añade que la pericial de la parte contraria adolece del defecto fundamental de no acompañar los documentos que le sirven de base a sus afirmaciones, infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto que aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas, considerando que dicho informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 a 277 de la LEC debía entenderse como no aportado, resultando prueba no suficiente para destruir la presunción iuris tantum del artículo 105.5 LSRL . Por otra parte hace hincapié en la inadmisión en la instancia de la prueba pericial que dicha parte apelante solicitó indicando haber supuesto ello la infracción del derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la CE . 2) Respecto del importe de la deuda social, alega la parte recurrente que debía estarse al crédito reconocido en sede del procedimiento concursal, siendo la cuantía de la deuda la que incluía el importe de los intereses devengados y moratorios de la deuda. Al importe que se pretende por la parte debía añadirse, además, el correspondiente al total que se calculaba por tasación de costas -honorarios de letrado y derechos de procurador- que correspondían al procedimiento cambiario seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, pues aún cuando dicho proceso se había suspendido a consecuencia de la solicitud de concurso de la entidad Altamax antes de haber resuelto la oposición cambiaria allí formulada, la Administración Concursal había reconocido el importe de tal concepto -13.234'43 euros- como contingente, con cita del artículo 822 LEC . 3) Procedencia de calificar la actuación del administrador como culposa de conformidad con lo establecido en el artículo 164.2 Ley Concursal , en tanto no había llevado adecuadamente la contabilidad de la sociedad, considerando que la mera omisión de la llevanza de la contabilidad sería suficiente para calificar como culpable el concurso, añadiendo no tener sentido que se entienda como culpable un concurso por falta de información contable fiable y que ello no implique culpa a los efectos de la exigencia de responsabilidad del administrador social. Indica que la Juzgador fija la fecha de la concurrencia de la causa de disolución en octubre de 2009 únicamente porque la entidad Sotoblanco solicitó el concurso en octubre de dicho año, siendo que la entidad del administrador desatendió los pagos en septiembre. 4) Concurrencia de responsabilidad subjetiva, al concurrir los requisitos necesarios para su estimación, habiendo incurrido el Administrador demandado en omisión de la diligencia debida al conocer la situación de insolvencia de la sociedad y omitiendo convocar la Junta para disolverla o presentar el concurso. Añade a este respecto que se incumplió la obligación de solicitud de concurso en la fecha que procedía por que se incumplía lo dispuesto en el artículo 6 LC , habiendo solicitado de forma fraudulenta la declaración preconcursal del artículo 5 LC . No reflejar las cuentas anuales del ejercicio 2008 la realidad económica de la concursada, por lo que se ha incumplido la obligación prevista en el artículo 105.5 LSRL y resultar haberse producido una reducción del capital social, transacción innecesaria y perniciosa, siendo la verdadera intención del demandado quitarse de en medio al resto de los socios. 5) Concurrencia de supuesto de responsabilidad objetiva, considerando que en el presente caso se dan todas las causas de disolución que existen, sin que el demandado procediera en legal forma y de la que resultaba el daño directo para la parte recurrente. 6) No procedencia de imposición de las costas de la alzada por tratarse de una cuestión compleja. Igualmente en dicho escrito se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba a fin de practicar la prueba pericial contable solicitada y denegada en la primera instancia. Terminaba solicitando sentencia por la que se estimara la demanda y ello para el supuesto en que no se decretara la devolución de los autos al juzgado de primera instancia por infracción de su derecho de defensa, contradicción y tutela judicial efectiva.

La representación procesal del Sr. Armando solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, por Auto de 13 de junio de 2012 se acordó la práctica de la prueba pericial contable solicitada por la representación de la parte apelante. Igualmente se acordó, por Auto de 18 de julio, la unión a los autos como prueba documental de la copia del informe de la Administración Concursal de la entidad ALTAMAX. Verificada la prueba se convocó a las partes a la celebración de la vista a fin de que emitieran su informe respecto de la prueba practicada: la parte actora alegó que la pericial practicada permitía tener por acreditada la responsabilidad subjetiva -en tanto el administrador demandado conocía la situación de insolvencia de la entidad- y objetiva - pues resultaba de dicho informe que la situación de concurso se produjo en el primer trimestre de 2009. La parte demandada, por su parte, alegó no haberse acreditado ninguno de los supuestos de responsabilidad que se predicaba de contrario, habiéndose presentado la declaración de concurso por ALTAMAX en plazo y resultando la pericial practicada una emisión de opinión respecto de las cuentas anuales, omitiendo documentación y sin considerar que la expresión salvedades que se consigna en la auditoria no determina que las cuentas no reflejasen la imagen económica de la sociedad, sin que, por otra parte, la indicada mercantil, por volumen de negocio, venga obligada a presentar estados financieros intermedios.

SEGUNDO.-A tenor de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, así como las puestas de manifiesto en el acto de la vista en esta alzada, la parte apelante no pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por la Juzgadora a quo por la suya propia, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que dado el resultado de la prueba practicada no es de apreciar que en la instancia se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración. Como ya dijera esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08 ), 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ). Es por ello que, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones -incluida la prueba practicada en esta alzada- y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, la Sala acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación; en tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.-Cabe añadir no obstante, en contestación a las alegaciones de la parte recurrente y dada la realización de la práctica pericial y documental en esta segunda instancia, las siguientes consideraciones:

a) Dada la fecha de presentación del informe pericial de la parte demandada en la primera instancia, 28 de septiembre de de 2011, con copia para su traslado al procurador de la parte hoy recurrente, y habida cuenta la fecha de celebración de la Audiencia Previa - 5 de octubre de 2011- ha de tenerse por cumplimentado el requisito temporal de presentación a que se refiere el artículo 337 de la LEC , sin que haya lugar a apreciar la concurrencia de indefensión por cuanto, como ya se ha indicado anteriormente, se acordó en esta alzada la práctica de prueba pericial contable a instancias de la mercantil CRISTALERÍA GALVEZ, dándose así pleno cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 24 C.E .

Por otra parte, el contenido de la pericial contable incorporada a los autos por la parte demandada venía a cumplimentar, en su contenido, lo dispuesto en el artículo 336 de la LEC en cuanto a los requisitos que han de reunir los dictámenes periciales, sin que al caso sea de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas pues no se trataba de un informe de auditoria, de modo que dicha normativa es ajena e inaplicable a una pericial contable. Finalmente, no concurre razón procesal alguna por la que no deba tenerse por aportada la prueba pericial a que se viene haciendo referencia - menos aún por la pretendida aplicación de los artículos 275 a 277 de la LEC que regulan el traslado de copias-, pues la prueba pericial de la parte demandada se admitió y practicó de conformidad con lo establecido en la LEC, siendo que la alegada indefensión de la recurrente por inadmisión en la instancia de su prueba pericial contable ha venido a ser corregida en esta alzada por razón de su admisión y práctica, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado el motivo de apelación a que se viene haciendo referencia.

b) No es posible que en sede de este procedimiento, en el que se ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador social y en el que no ha sido demandada la entidad ALTAMAX, se fije la cuantía por la que debe ser reconocido el crédito de la entidad demandante, siendo tal extremo - determinación de la deuda social- cuestión propia del procedimiento concursal que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia; en todo caso, la cuantía a que se hace referencia en la sentencia apelada viene mencionada en la fundamentación jurídica, sin traslado a la parte dispositiva de la misma.

Por lo que se refiere al importe que se vuelve a reclamar en esta alzada por costas del procedimiento cambiario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira -cuya tramitación fue suspendida a consecuencia de la solicitud de concurso de la entidad ALTAMAX-, no cabe más que reiterar las consideraciones de la Juzgadora a quo, en tanto la cuantía que por tal concepto se pretende (13.234'43 euros) no está determinada, ni es líquida, ni está vencida, al no haberse practicado la oportuna tasación de costas por razón, precisamente, de no haberse dictado sentencia en dicho procedimiento cambiario a consecuencia de la suspensión de su tramitación. Y, desde luego, no es de aplicación al caso a los efectos de tener por líquida y exigible tal cantidad, lo dispuesto en el artículo 822 de la LEC ya que en aquel juicio cambiario, como la propia parte apelante reconoce, el deudor cambiario -ALTAMAX- no atendió al requerimiento de pago sino que, muy al contrario, formuló demanda de oposición; ello sin perjuicio de que tal cantidad se haya reconocido como crédito contingente por la Administración concursal, calificación que deriva precisamente de no poder ser exigible en este momento por estar pendiente su determinación en el procedimiento judicial cambiario.

c) La parte apelante desenfoca en su recurso de apelación la acción realmente ejercitada, citando al efecto disposiciones de la Ley Concursal e indicando que, conforme al artículo 164.2 de la citada norma , el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad determina la calificación de concurso culposo, olvidando con ello que la responsabilidad por culpa en sede de este procedimiento ha de venir referida a lo dispuesto en el artículo 69 LSRL -vigente al momento a que se refieren los hechos de la demanda- y que, además, como declaró el propio Administrador Concursal de la entidad ALTAMAX en el acto de la vista celebrada en la instancia, su propuesta de calificación del concurso había sido de concurso fortuito, por lo que resulta totalmente gratuita la afirmación de la recurrente de que 'no tiene sentido ... que se entienda culpable un concurso por falta de información contable fiable ...y que por otra parte no se considere que tal desfase en la contabilidad no implica culpa a efectos de la culpabilidad exigible para responder conforme a lo previsto en el artículo 135 LSA y su correlativo de la LSRL'. A ello es de añadir que, como en ocasiones anteriores ha indicado esta Sala, el mero incumplimiento o no cumplimiento estricto de la obligación de llevanza de los libros contables no determina por sí solo la acreditación de la existencia de responsabilidad del administrador social, siendo necesaria la prueba de la totalidad de los requisitos que la norma legal determina en cada caso.

d) En cuanto a la fecha en que por la Juzgadora a quo se fija el acaecimiento de la causa de disolución, necesario es indicar que la misma no se basa 'únicamente' en la circunstancia de que la entidad SOTOBLANCO (deudor por importante cuantía económica de la mercantil ALTAMAX) solicitara su declaración de concurso en fecha 6 de octubre de 2009, ya que además tiene en cuenta tanto la documental obrante en autos, como la declaración del Administrador Concursal de Altamax, Sr. Gumersindo , la declaración del Auditor de las cuentas del ejercicio 2008, Sr. Hilario y la pericial contable aportada por la entidad demandada. Para el examen de la acción de responsabilidad tales circunstancias, a su vez, se ponen en relación con la fecha de contratación de la obra entre ALTAMAX y CRISTALERÍA GALVEZ, el momento a partir del cual se declara el concurso de SOTOBLANCO y aquel en que se empiezan a desatender los pagos por la mercantil de la que el Administrador es el Sr. Armando .

En relación con la referida cuestión,- momento en que la mercantil ALTAMAX estuvo incursa en causa de disolución-, es cierto que la pericial contable practicada en la alzada señala que dicha mercantil estaría incursa en causa de disolución por pérdidas al finalizar el primer trimestre de 2009, pero ello no obsta al pronunciamiento de la instancia que se ha de mantener por cuanto, como la propia pericial indica, al cierre del ejercicio 2008 el patrimonio neto de la mercantil era de 159.275'88 Euros - con un capital social de 42.100 Euros- y, se ha de añadir, dicha entidad no tenía obligación legal de presentar estados financieros intermedios (mensuales o trimestrales), resultando las conclusiones del perito de la parte hoy recurrente de la diferente valoración que, a su juicio, debían haberse dado a determinadas magnitudes contables, circunstancia que por sí sola no implica la incorrecta valoración realizada por el administrador concursal y por el auditor. Además, el perito de la demandante para realizar su comparativa en orden a la valoración patrimonial atiende a las tablas de precios de vivienda en la población de Valencia para el año 2010, circunstancia ésta de especial trascendencia en orden a la valoración que ha de darse a dicha pericial pues las viviendas construidas por la mercantil ALTAMAX no están situadas en esta ciudad y además no se tiene en cuenta la fecha de contratación de la que deriva el crédito de CRISTALERÍA GALVAN, sino otra muy posterior. En definitiva, la prueba pericial practicada en esta alzada no desvirtúa el contenido del informe de auditoria del ejercicio 2008 (f. 229) ni el del informe de la administración concursal (f. 336), habiendo manifestado en el acto del juicio de la primera instancia tanto uno como otro profesional (auditor y administrador concursal) que la situación legal de disolución se produjo a finales del año 2009, por tanto después de generada la deuda aquí reclamada.

e) Pese a lo indicado por la recurrente, no ha quedado acreditado el supuesto de responsabilidad a que se refieren los artículos 133 y 135 LSA , por remisión del artículo 69 de la LSRL , no resultando de los autos prueba por que la quepa concluir que el Sr. Armando , Administrador de la mercantil ALTAMEX, procediera a la contratación con la demandante a principios de 2009 (las facturas van fechadas de mayo a julio de 2009) a sabiendas de la situación del insolvencia de dicha mercantil pues, muy al contrario, de la prueba documental y testifical resulta que la mercantil ALTAMAX al cierre del ejercicio económico 2008 presentaba fondos propios positivos que incluso el perito de la apelante, aún con la diferente valoración contable que realiza, cifra en la cantidad de 159.275'88 euros.

No cabe en sede de este procedimiento entrar en el examen de la concurrencia de un eventual fraude en la presentación de la solicitud del concurso por parte de ALTAMAX, en particular por razón de la declaración preconcursal a que se refiere el artículo 5 de la Ley Concursal , pues tal no es el objeto de debate en este procedimiento y, además, como ya se ha dicho, la propuesta del Administrador en el procedimiento concursal ha sido la de concurso fortuito.

f) Indica la parte apelante en su escrito de interposición del recurso que concurren al caso todas las causas de disolución legal (104 LSRL), siendo que en su escrito de demanda únicamente se alegaron las relativas a la imposibilidad de cumplimiento del fin social y las pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, lo que supone la inobservancia por el recurrente de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC . En todo caso, las causas de disolución alegadas no han quedado acreditadas, debiendo remitirnos a estos efectos nuevamente a la resolución dictada en la instancia, pues con independencia de las valoraciones de índole personal y subjetiva al respecto contenidas en el escrito de apelación, ha de tenerse por acreditado que la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas se produjo con posterioridad al momento de la deuda que en este procedimiento se reclama, no siendo por ello tampoco posible la declaración de responsabilidad por deudas que al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL se pretendía en la demanda.

g) Finalmente, alega la parte recurrente que no procedía hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia por tratarse de una cuestión compleja, citando al efecto sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 24 de enero de 2006 . Sin embargo no puede estimarse tal alegación; no es de apreciar que la indicada complejidad de la cuestión objeto del procedimiento, pues se trata de mera acción de responsabilidad de un administrador social y, por ende, sometida a las reglas de la carga probatoria al efecto establecidas en el artículo 217 de la LEC ; por otra parte, la sentencia de esta Sala citada no puede servir de fundamento a la no aplicación del criterio de vencimiento en materia de costas, al resolverse en aquella resolución supuesto completamente diferente al que es objeto de autos (acción de resolución de contrato de enseñanza que se alegaba vinculado a contrato de financiación).

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , y procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRISTALERÍA GALVAN SL, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 102/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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