Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 299/2013 de 31 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 373/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001477

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000299/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001275/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Agueda

Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s:

Apelado/s: Elisenda

Procurador/es : TERESA RUIZ MARTINEZ

Letrado/s:

Rollo de apelación nº299-13.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio ordinario nº1275-10.

Cuantía:-Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº373/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 31 de octubre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº299-13 los autos de juicio ordinario nº1.275-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Agueda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Costa Andreu y defendidos por el Letrado Señor De Blas del Pozo y siendo apelado la parte demandada Doña Elisenda representados por la Procuradora Señora Ruíz Martínez y defendido por el Letrado Señor Cantó Alemany .

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº1275-10 en fecha 28- 12-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Costa Andreu , en nombre y representación de Dª Agueda , contra Dª Elisenda , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº299-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-10-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora Doña Agueda , demanda de juicio ordinario solicitando que se declare que las obras ejecutadas por la demandada Doña Elisenda en la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Sella CALLE000 nº NUM000 son ilegales condenando a la demandada a que devuelva la finca a su estado primitivo mediante la colocación de nueva estructura o en su caso de reparación de la estructura antigua , reparando los defectos producidos en su vivienda , asi mismo solicita que se declare que el muro levantado por la demandada en su terraza es ilegal condenandola a su retirada en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que por la parte demandante no se han acreditado los perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad por las obras realizadas por la demandada, asi como la falta de prueba de la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la actora.

La parte actora impugna la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba pretendiendo sustituir el criterio en cuanto a la valoración de la prueba que razona en su sentencia el juez de instancia, por una valoración más acorde con sus intereses, en definitiva lo que hace la demandada es alegar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,por lo que,conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la pruebay consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del erroren la valoración de la pruebaque en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que en ningún momento acredita la parte demandante los perjuicios que manifiesta que se le han causado con las obras realizadas por la demandada, obras que se realizaron en el año 2004 con la correspondiente licencia de obras expedida por el Ayuntamiento de Sella y con el proyecto correspondiente realizado por la arquitecta Señora Ángeles , de los informes periciales existentes en las actuaciones , asi como del informe emitido por el Ayuntamiento de Sella, se evidencia que entre los daños que existen en la vivienda de la actora consistente en fisuras y manchas de humedad , no existe relación de causalidad que permita establecer una relación entre los daños existentes en la finca de la demandante y las obras realizadas en la vivienda de la demanda.El informe del Ayuntamiento de Sella expone que en la casa de la actora se observan la existencia de pequeñas fisuras y grietas siendo algo mayores en las esquinas de los muros que no afectan a la estabilidad de estos ni en la casa , pero existen grietas en la escalera de acceso a plantas superiores , en forjados etc, pero que también en vistas de los años de la casa son prácticamente normales y muchas de ellas , no están en la pared medianera , pero sobre este aspecto no se puede precisar porque aparecen siendo lo más probable que aparezcan por la edad de la edificación.

En cuanto al muro construido en la terraza en primer lugar ninguna servidumbre de luces y vistas acredita la actora que exista a favor de su vivienda y en segundo lugar del informe pericial elaborado por la parte actora se manifiesta que las vistas desde las terrazas de ambas fincas son magníficas y en ningún caso la ampliación ejecutada interfiere en vista alguna fuera de la propiedad.

Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Costa Andreu en representación de Doña Agueda contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 28-12-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.