Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 888/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 888/12
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1546/09
SENTENCIA Nº 373/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dos de julio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1546/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a Moya Domenech .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1546/09, se dictó sentencia con fecha 25/11/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Natalia contra Doña María , debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar a la demandada Sra. María a abonar a la actora Sra. Natalia la cantidad de 3.853,40 euros, absolviéndola del resto de pedimentos dirigidos en su contra.
Segundo.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 888/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada . Para la deliberación y votación se fijó el día 27/6/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Natalia , y condena a la demanda, Doña María , a pagar a la actora la cantidad de 3.853,40 Euros, absolviéndola de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia tanto a la hora de apreciar la legitimación de la demandada ahora recurrente, como al estimar que concurren los requisitos necesarios para estimar la acción por responsabilidad extracontractual que se ejercita por la actora.
SEGUNDO.- LEGITIMACION PASIVA.
La Sentencia de la A.P. de Toledo de 2 de diciembre de 2.010 , resuelve sobre la legitimación pasiva en un supuesto parecido al de autos, de la siguiente forma: 'Respecto a la legitimación pasiva, dirigida la demanda contra D. Eloy , en su condición de heredero forzoso, al ser hijo de D. José Enrique, propietario fallecido del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Toboso, vivienda colindante a la de los actores y ocupada actualmente por el demandado éste excepciona su falta de legitimación pasiva al carecer del carácter de heredero con el que se le demanda ya que no ha aceptado la herencia, ignorando si es o no heredero y si existen otros herederos, manifestando que su padre tenía esposa y otro hijo a quienes sin embargo no se les ha demandado. La juzgadora desestima en sentencia esta excepción por las siguientes razones: incumbe a la parte demandada la carga de probar esa pretendida falta de legitimación, al ser hechos plenamente reconocidos y acreditados en autos que el demandado es el hijo del propietario; no se ha siquiera probado la existencia de circunstancias que permitan poner en duda la condición de heredero forzoso, la cual se deriva directamente del llamamiento legal, contenido en los arts. 935 y 936, párrafo primero del CC , así como tampoco que hubiese repudiado la herencia o la hubiera aceptado a beneficio de inventario; y, por última razón, hay que atender a la responsabilidad solidaria de los herederos ex art. 1.084 del CC . En cuanto a la alegación relativa a que debía haberse demandado en juicio a la herencia yacente y no al hijo del demandado, la juzgadora se acoge a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Audiencia, conforme a la cual la ficción jurídica de la herencia yacente no puede entenderse ni regularse con absoluta separación de los llamados a ella porque los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte y desde el mismo momento de su muerte, representando en todo caso a la herencia.
Tal motivo de apelación debe desestimarse. Esta Sala acoge íntegramente los argumentos esgrimidos por la juez en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida. Esa Audiencia se ha pronunciado ya al respecto de la legitimación pasiva de los herederos forzosos. Así la sentencia de 3 de octubre de 2001 establece que ': La cualidad de heredero nace, tratándose de la sucesión intestada, una vez abierta ésta por la muerte del causante, en virtud de la designación o llamamiento legal ( arts. 658 y 913 del CC ), y es a partir de ese momento cuando el heredero puede ejercitar el 'ius delationis' o transmitirlo ( arts. 991 y 1006 del CC ), sin que, en ningún caso, la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia condicione o pueda confundirse con un preexistente derecho hereditario, unido a la cualidad de heredero, según se infiere de los últimos preceptos citados y demás concordantes del Código sustantivo, de manera que en las situaciones de herencia yacente la legitimación pasiva frente a las reclamaciones que contra la misma se deduzcan corresponderá a quienes por designación legal ostenten el carácter de herederos, siendo la declaración de herederos abintestato un mero título formal de constatación a posteriori de dicha cualidad, que directa y materialmente precede del llamamiento legal, con efectos positivos legitimadores y probatorios, pero sin que su ausencia pueda determinar negativamente la ineficacia del derecho hereditario o servir para negar la titularidad jurídico sustantiva de heredero. En orden a la transmisibilidad de las obligaciones por vía sucesoria, hemos de afirmar que el heredero sucede al difunto en 'todos' los derechos y obligaciones que no sean personalísimos ( arts. 659 y 661 , en relación con los arts. 1112 y 1257 del CC ), respondiente ilimitadamente o 'ultra vires', y salvo el caso de aceptación a beneficio de inventario ( arts. 1010 y 1025 del CC ) de 'todas' las cargas y obligaciones de la herencia ( art. 1003 del CC ), viniendo en definitiva determinada la adquisición del haber hereditario y la consiguiente transmisión a la esfera patrimonial del heredero de la obligación del causante por la aceptación pura y simple de la herencia ( arts. 489 y 1003 del CC ).' En el mismo sentido la sentencia de 7 de mayo de 2001 establece que:' La ficción jurídica de la herencia yacente no puede entenderse ni regularse con absoluta separación de los llamados a ella porque los herederos suceden al difunto pro el solo hecho de su muerte y desde el mismo momento de su muerte, representando en todo caso a la herencia'. El Tribunal Supremo se pronuncia en los mismos términos, al afirmar que la herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento, arts. 657 y 659 del Código Civil ( sentencia de 11 de abril de 2000 )'.
Por su parte, la Sentencia de la A.P. de Cantabria de 29 de julio de 2.000 , se pronuncia de igual forma: ' En tercer lugar, se opone por el demandado D. Eugenio . excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que el piso no es de su propiedad.
La excepción ha de ser rechazada. El piso consta en el Registro de la Propiedad a nombre del padre del demandado. Este ha fallecido, como su propio hijo reconoce al plantear la primera posición a la parte contraria en la prueba de confesión de ésta. Y el propio excepcionante reconoce, en la prueba de confesión a él atinente, que «posiblemente sea el heredero del propietario, porque es su hijo» (Posición 1ª) y que «vive --en el piso-- desde hace años» (Posición 2ª), lo cual constituye un acto inequívoco de aceptación tácita de la herencia, por cuanto «acto de señor», supone ( artículo 999 del Código Civil ).
Pero es que además, ejercitándose por la actora una acción aquiliana, de existir otros herederos copropietarios del piso, su responsabilidad sería solidaria frente a aquélla; y, a mayor abundamiento, la legitimación pasiva al demandado excepcionante le vendría atribuida por su carácter de mero usuario exclusivo del piso, «desde hace años», como dijo al confesar, por lo que mal puede discutir ahora su legitimación pasiva'.
La propia demandada en el escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, reconoce que la vivienda colindante a la de la parte actora, 'EN LA ACTUALIDAD PERTENECE A MI REPRESENTADA POR HABERLA HEREDADO DE DON Isidoro ', por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso interpuesto, por encontrarse pasivamente legitimada la demandada, y ello aunque en el mes de junio de 2.008, cuando se realizaron las obras, la vivienda perteneciera en exclusividad al Sr. Isidoro y las obras fueran encargadas por este.
TERCERO.- Por lo que respecta a la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos necesarios para que pueda estimarse la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la demandante, debe ponerse de manifiesto que como documento nº 5 de demanda se acompaña por la actora un Informe Pericial Técnico emitido por la Arquitecto Técnico Doña Cristina que es ratificado en el acto del juicio, en el que se ponen de manifiesto los daños que sufre la vivienda propiedad de la demandante, tanto en la estructura de la cubierta como en el interior de la vivienda, detallando de forma precisa que la causa de tales daños se encuentra en las obras de reforma que fueron realizadas en junio de 2.008 en la vivienda ahora propiedad de la demandada, valorando finalmente las obras de reparación necesarias en la vivienda de la demandante. Este medio de prueba, en relación con la restante documental aportada a las actuaciones y prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorios de parte, de testigos y Perito), ponen de manifiesto y acreditan la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que deba ser estimada la acción ejercitada por la Sra. Natalia , puesto que efectivamente constan acreditados los daños sufridos por la vivienda de la demandante y la causa de los mismos, que se encuentra en la obras ejecutadas en junio de 2.008 en la vivienda colindante hoy propiedad de la Sra. María , existiendo evidente relación de causalidad entre estas últimas y los daños sufridos por la vivienda propiedad de la actora, al haberse ejecutado las referidas obras de forma poco cuidadosa y sin adoptar las debidas medidas de seguridad para no causar daños en la vivienda colindante.
Se alega por la demandada recurrente, que no es cierto que como consecuencia de la colocación del andamiaje se rompieran tejas y se produjeran filtraciones en el interior de la vivienda de la demandante; sin embargo, tal extremo es puesto de manifiesto en primer lugar en la denuncia formulada ante la Policía Local, y posteriormente en el presente juicio mediante el Informe Pericial aportado con el escrito de demanda, sin que el mismo haya quedado desvirtuado mediante otro medio de prueba (dada su finalidad, mediante otro informe pericial técnico) que hubiera podido acreditar que los daños que se ponen de manifiesto por la perito de la parte demandante, pudieran responder o tener su causa en hechos distintos, lo que de forma evidente no sucede, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Finalmente, se alega por la recurrente, la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta negligente en la realización de las obras y los daños sufridos por la vivienda de la actora, puesto que en fecha 24 de septiembre de 2.008, tuvieron lugar en Elche unas fuertes precipitaciones que originaron 118 litros por metro cuadrado, lo que motivó los daños sufridos por la vivienda de la demandante. Sin embargo, es lo cierto que la ahora actora ya en el mes de junio de 2.008 había denunciado los hechos que ahora considera como causa de los daños. Por otro lado, las precipitaciones ocurridas en el mes de septiembre de 2.008 causan daños en la vivienda de la demandante como consecuencia del mal estado de la cubierta, lo que evidentemente sucede cuando se encuentran dañadas las tejas existentes en la misma, por lo que debe concluirse como se realiza por la perito de la demandante, que la causa de tales daños se encuentra efectivamente en la obra realizada en la vivienda que hoy es propiedad de la demandada-recurrente, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose íntegramente el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.011, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1546/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche (Alicante), seguido a instancia de DOÑA Natalia , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
