Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 373/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100430


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000620

Recurso de Apelación 39/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2011

APELANTE:D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

APELADO:BECAR TEAM S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

D./Dña. Piedad

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA nº 373/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D./Dña. Leovigildo , como apelante - demandado, representado por la Procuradora MARIA ANGELES ALMANSA SANZ y defendido por Letrado, contra BECAR TEAM S.L. UNIPERSONAL, como apelado-demandante, representado por la Procuradora PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y defendido por Letrado y D./Dña. Piedad , como apelado - demandado, incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por BECAR TEAM S.L., representada por el procurador Dª PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y asistida por el letrado D. ANDRES CRISTOBAL ABADIE ALPAÑES contra D. Leovigildo , representado por el procurador Dª. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ y asistido por el letrado D. MANUEL DURAN NIETO debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 70.000 euros, más intereses legales desde el día 22 de junio de 2011 y costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 7 de abril de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales, interviniendo de una parte D. Luis Angel , en representación de 'Producciones Vera, S.L.', Doña Blanca , en representación de 'Becar Team, S.L.', ambas sociedades como vendedoras, y de otra parte Doña Piedad , en representación de D. Leovigildo , como comprador. Teniendo por objeto la transmisión del 100% de las participaciones que formaban el capital de 'Sweet Home Design, S.L.'

En la misma fecha, 7 de abril de 2011, se eleva a escritura pública un documento privado denominado 'acuerdo de pago', con intervención de las sociedades anteriormente citadas, en el cual se indica la existencia de una deuda de 'Sweet Home Design, S.L.' a favor de 'Becar Team, S.L.', estableciendo que D. Leovigildo abonaría 70.000 €, asumiendo 'Producciones de la Vera, S.L.' la cantidad de 30.000 € y 'Becar Team, S.L.' el resto, es decir 12.000 €.

Ante el impago por parte de D. Leovigildo de la cantidad a que se comprometió en el 'acuerdo de pago', 'Becar Team, S.L.' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del Sr. Leovigildo al abono de 70.000 € más los intereses legales; el demandado formuló reconvención, solicitando la nulidad del negocio causal del contrato del que deriva la reclamación de cantidad. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea la nulidad del 'acuerdo de pago', derivado de la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de 'Sweet Home Design, S.L.', por haber indicado las vendedoras ('Becar Team, S.L.' y 'Producciones de la Vera, S.L.') la existencia de una deuda inferior a la existente, habiendo originado error en el consentimiento prestado por D. Leovigildo , al haber adquirido las participaciones sociales y asumido el pago del importe de 70.000 € de la deuda de 'Sweet Home Design, S.L.' en base a un dato que no respondía a la realidad.

A dichos efectos, 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial referida y atendiendo a la valoración de la prueba, podríamos llegar a la conclusión de que el consentimiento de D. Leovigildo se encontraba viciado por error al adquirir las participaciones sociales de 'Sweet Home Design, S.L.'; no obstante; no podemos obviar que en los dos documentos objeto de litigio (escritura pública de compraventa de participaciones sociales y escritura pública de 'acuerdo de pago') intervino 'Producciones de la Vera, S.L.', quedando afectada por los pactos contenidos en dichos documentos; por ello, también se vería afectada por la declaración de nulidad de cualesquiera de ellos en la sentencia dictada en este procedimiento, sin haber intervenido en el mismo. Llegados a este punto, cabe precisar que 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras. En el supuesto que nos ocupa, la representación procesal de D. Leovigildo , no planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo con respecto a 'Producciones de la Vera, S.L.'; teniendo en cuenta que 'para que pueda declararse la nulidad de un contrato es preciso que sean parte en el procedimiento todos los que intervinieron en él', como subraya la sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación analizado en este fundamento.

TERCERO.-En lo que respecta al devengo de los intereses legales de la cantidad reclamada, en el suplico de la demanda se solicita textualmente que 'se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar al actor la suma de setenta mil euros (70.000 €) que es en deberle, más los intereses legales', sin especificar si dichos intereses han de devengarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial o bien desde la fecha de la interpelación judicial; la sentencia apelada determina que los intereses legales se computarán desde la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir desde el día 22 de junio de 2011.

El recurso de apelación combate el pronunciamiento de la sentencia sobre dicho extremo, si bien no alega que la actora obvió solicitar específicamente los intereses desde la reclamación extrajudicial, habiéndose limitado a pedir los intereses legales; por ello, no procede abordar la cuestión desde dicho enfoque. Debiéndonos centrar exclusivamente en el planteamiento del apelante, que considera 'que es improcedente la admisión de la mora desde la fecha de un requerimiento erróneo y claramente defectuoso, donde no aparecen las partes del proceso'.

A la vista del documento nº 4 aportado con la demanda (folio 38), comprobamos que el burofax que contiene el requerimiento de pago fue recibido por Doña Piedad en fecha 22 de junio de 2011, habiéndose dirigido a la citada y a D. Leovigildo , como se indica en el folio 41 de los autos; por otra parte, resulta claro que remite el burofax un abogado, en representación de D. Balbino y Doña Blanca . Pues bien, el hecho de que dicho requerimiento fuese dirigido al demandado, aún cuando fuese recibido por la Sra. Piedad , la circunstancia de que Doña Blanca hubiese intervenido como representante de la actora en los contratos litigiosos, el contenido del burofax explicando claramente el motivo del requerimiento y, sobre todo, el reconocimiento por parte de D. Leovigildo de haber tenido conocimiento de dicho requerimiento, convierten al mismo en efectivo y totalmente válido; llegando a la conclusión esta Sala de que el demandado, ahora apelante, tuvo pleno conocimiento de haber sido requerido cuando se recibió el burofax (22 de junio de 2011), generándose los intereses legales desde el momento de dicha recepción.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, en representación de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1289/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0039-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 39/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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