Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 457/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100473
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007637
Recurso de Apelación 457/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 80/2010
APELANTE:COGEIN S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA SANCHEZ GARCIA
APELADO:D./Dña. Eva y D./Dña. Abilio
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 80/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: COGEIN S.L., y de otra, como Apelados-Demandados: D. Abilio , Dª Eva .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de COGEIN contra D. Abilio y Dª Eva debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados.
Igualmente estimado la reconvención formulada por la representación de D. Abilio Y Dª Eva contra COGEIN debo declarar y declaro haber lugar a:
c) Tener por resuelto el contrato de compraventa objeto de estas actuaciones que vinculaba a las partes, quedando la reconvenida en poder de las cantidades entregadas a cuenta por los reconvinientes.
d) Imponer a la reconvenida el pago de las costas procesales ocasionadas a los reconvinientes por la reconvención.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de Junio de dos mil trece, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, iniciado por demanda formulada por COGEIN S.L. contra DON Abilio y DOÑA Eva en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación concluía con la súplica de que previos los trámites legales se dictara sentencia en la que:
1.- SE DECLARE la obligación de DON Abilio y DOÑA Eva de cumplir los términos del contrato de compromiso de compraventa suscrito con la entidad COGEIN, con fecha 27 de septiembre de 2.006.
2.- SE CONDENE a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de las cantidades pendientes de pago, conforme al contrato y que ascienden a la suma de 242.355 euros, así como los intereses devengados desde la fecha en que debieron ser pagados, hasta la fecha del completo pago de dichas cantidades.
3.- Se condene a DON Abilio y DOÑA Eva , al cumplimiento de la cláusula quinta del compromiso de compraventa y, en su consecuencia, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en los términos y con las condiciones que se recogen en las cláusulas 8, 9,10 y 11 del contrato de compromiso de compraventa y en consecuencia se condena a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de la minuta del Notario autorizante de la escritura, según arancel, al pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre la vivienda y plaza de garaje a contar desde el año 2.010 y al pago de los gastos de comunidad de la vivienda y de la plaza de garaje que al momento de interposición de la presente ascienden a la suma de 54,82 euros y 7,27 euros mensuales, desde la fecha de constitución de la comunidad de propietarios hasta su completo pago, sin perjuicio de las actualizaciones que se efectúen.
4.- Se condene a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de los intereses que devenguen las cantidades que mi mandante tuviera que hacer frente, hasta su completo pago.
5.- Se condene a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de las costas del procedimiento.
Los demandados en su escrito de contestación se opusieron a la demanda solicitaron su desestimación íntegra y formularon demanda reconvencional (esto lo aclararon en escrito de fecha 17 de junio de 2.010) por la que solicitaron: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 27 de septiembre de 2.006 por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento imputable a la parte vendedora ( posteriormente en el citado escrito alegaron que la imposibilidad sobrevenida era imputable a la parte compradora). B) En aplicación de la cláusula penal de dicho contrato de compraventa declare el derecho de la actora a retener las cantidades entregadas por la parte demandada como entregas a cuenta del precio total de la vivienda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2.012 desestimando al demanda formulada por COGEIN S.L. y absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la actora y estimando la reconvención, teniendo por resuelto el contrato de compraventa objeto de las actuaciones que vinculaba a las partes, quedando en poder de la reconvenida las cantidades entregadas a cuenta por los reconvinientes y condenando en costas a COGEIN S.L..
Frente a la sentencia de instancia se alza la demandante reconvenida, COGEIN S.L., alegando como motivos del recurso: Vicio de incongruencia y no aplicación del artículo 1.504 del C.C . Indebida aplicación del artículo 1.124 del C.C . Errónea interpretación del contrato e infracción del artículo 1.258 del C.C . Solicitó se revocara la sentencia de instancia y se dictara otra estimando la demanda formulada por COGEIN S.L. desestimando la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas. Al recurso se oponen DON Abilio y DOÑA Eva solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Mediante documento privado de fecha 27 de septiembre de 2.006 COGEIN S.L. vendió a DON Abilio y a DOÑA Eva , la vivienda señalada en el planta NUM000 , número NUM001 , portal NUM002 , trastero número NUM003 del portal NUM002 y la plaza de garaje NUM004 sita en el NUM005 NUM006 , en la parcela resultante NUM007 - NUM008 del PPO- 11.3 'LAS TABLAS', frente a las calles de DIRECCION000 NUM008 - NUM007 y Viloria de La Rioja, Fuencarral (Madrid), hoy CALLE000 NUM009 . .
Los contratos obligan a las partes que los suscriben y aquéllos son válidos y eficaces cuando existe consentimiento, objeto y causa ( artículo 1254 C.c .), estando obligadas las partes a los pactos insertos en los contratos, ( artículos 1255 C.c .), por tanto los demandados en tanto no han ejercitado acción de nulidad de ese contrato, están obligados a cumplirlo en sus términos, lo que supone estimar la demanda puesto que la demandante en la misma solicita el cumplimiento del contrato concertado, la condena al pago del resto del precio y la consecuente entrega de la cosa, pues no es otra cosa un contrato de compraventa; esto es, conforme al artículo 1445 del C.C . 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.'
TERCERO.-La actora en su demanda solicita el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y no la resolución, como parece desprenderse de la sentencia. La actora dio cumplimiento a todas las obligaciones pactadas y son los demandados quienes reconocen que no han cumplido las suyas, en la página cuatro de la contestación a la demanda se afirma: 'este incumplimiento de mis mandantes en cuanto al pago de las cantidades aplazadas...' por lo que en modo alguno pueden instar la resolución del contrato pues para el ejercicio de la acción del artículo 1.124 del C.C . es indispensable conforme a la jurisprudencia que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones ( SSTS. 6-11-1956 , 21-1 y 9-3-1960 , 19-5-1961 , 17-6-1969 , 7- 2-1984, 3-6-1993 y 27-2 y 5-7-1999 ).
Dispone el artículo 1.124 del Código Civil que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. La jurisprudencia, muy nutrida al respecto de éste artículo, ha venido señalando como presupuestos de su aplicación: 1. La acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales. 2. La exigibilidad de las mismas. 3. Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía. 4. Una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplir ( STS 1-2- 1966 ; 10-4 - y 30- 1986, 21-3 y 18-11-1994 ; 2- 10 y 7-11-1995 ; y 4-1-1999 ).
En el presente caso, se reitera, el perjudicado es COGEIN S.L. y no los demandados quienes pretenden desistir del contrato dejando por tanto a su único arbitrio el cumplimiento de lo pactado, vedado en el artículo 1256 del C.C . Por tanto COEGIN S.L. al amparo del contrato y del citado precepto puede solicitar el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios.
CUARTO.-Por otro lado, el artículo 1.504 del Código Civil señala que ' en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por la falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término', habiendo señalado la jurisprudencia reiteradamente que los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace ampliación de modo especifico y concreto el segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1504 hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la del artículo 1.124 de considerar indispensables por la jurisprudencia, entre ellos el de que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían. Sin embargo nuevamente se indica, la actora no insta la resolución sino el cumplimiento del contrato y los demandados incumplidores no tienen derecho a pedir la resolución.
El artículo 1.504 del C.C . se incluye en la cláusula sexta del contrato, cláusula que faculta al vendedor a resolver el contrato si el comprador incumple sus obligaciones, pero no es una cláusula imperativa que permita al comprador desligarse del contrato sino que le permite pagar con retraso, aún después de no cumplir según lo pactado en la cláusula segunda del contrato. Tampoco dicha cláusula permite al vendedor desligarse del contrato y resolverlo pues debe aplicar lo prevenido en el artículo 1.504.
Es más en la cláusula séptima del contrato se establece un tipo de interés para el caso de que no se abonaran las cantidades aplazadas a su vencimiento, interés que se fija para el caso de que ' no se ejercitara la acción de resolución del contrato ni se aplicara la cláusula penal incluida en el segundo párrafo de la cláusula sexta.' De lo que ha de inferirse que el vendedor podrá instar, no estando obligado a ello, la resolución del contrato por incumplimiento del comprador.
QUINTO.-En razón a todo lo expuesto procede la estimación del recurso y por tanto estimar la demanda y desestimar la demanda reconvencional imponiéndose a los demandados el pago de las costas de primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Estimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas del recurso ex artículo 398.2 LEC .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Sánchez García en representación de COGEIN S.L. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 83 de MADRID que debemos REVOCAR íntegramente dictando otra en su lugar por la que:
1.- SE DECLARA la obligación de DON Abilio y DOÑA Eva de cumplir los términos del contrato de compromiso de compraventa suscrito con la entidad COGEIN S.L., con fecha 27 de septiembre de 2.006.
2.- SE CONDENA a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de las cantidades pendientes de pago, conforme al contrato y que ascienden a la suma de 244.620 euros, así como los intereses devengados desde la fecha en que debieron ser pagados, hasta la fecha del completo pago de dichas cantidades.
3.- SE CONDENA a DON Abilio y DOÑA Eva , al cumplimiento de la cláusula quinta del compromiso de compraventa y, en su consecuencia, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en los términos y con las condiciones que se recogen en las cláusulas 8, 9,10 y 11 del contrato de compromiso de compraventa y en consecuencia se condena a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de la minuta del Notario autorizante de la escritura, según arancel, al pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre la vivienda y plaza de garaje a contar desde el año 2.010 y al pago de los gastos de comunidad de la vivienda y de la plaza de garaje que al momento de interposición de la presente ascienden a la suma de 54,82 euros y 7,27 euros mensuales, desde la fecha de constitución de la comunidad de propietarios hasta su completo pago.
4.- SE CONDENA a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de los intereses que devenguen las cantidades objeto de condena, hasta su completo pago.
5.- SE CONDENA a DON Abilio y DOÑA Eva al pago de las costas de primera instancia.
6.- SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por DON Abilio y DOÑA Eva contra COGEIN S.L. absolviendo a la reconvenida de los pedimentos en su contra formulados, sin que proceda declarar la nulidad interesada ni declarar el derecho de la actora reconvenida a retener las cantidades entregadas por la parte demandada como entregas a cuenta del precio total de la vivienda, con condena a los reconvinientes al pago de las costas causadas por la reconvención.
No procede expresa imposición de costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
