Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 577/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100371
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009638
Recurso de Apelación 577/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1904/2010
APELANTE:RIBERTIERRA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
APELADO:BANKIA y BANKIA BANKA PRIVADA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D./ JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D./ ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1904/2010 (Rollo de Sala número 577/2012), que versa sobre responsabilidad contractual y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «RIBERTIERRA, SL», defendida por los letrados don Jordi Ruiz de Villa y don Fernando Zunzunegui Pastor y representado, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Blanca Grande Pesquero; y, como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «BANKIA BANCA PRIVADA, SAU» y la entidad mercantil «BANKIA, SA», defendidas por el letrado don Jorge Capell Navarro y representadas, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y siendo ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid dictó, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1904/2010, que contiene el siguiente FALLO:
«...Desestimo la demanda formulada por la procuradora Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Ribertierra S.L., contra Altae Banco S.A. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos.
Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «RIBERTIERRA, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia en los aspectos recurridos y se resolviera la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la recurrente frente a Bankia (antes ALTAE y CAJAMADRID), en los términos interesados en el Suplico, y todo ello con expresa condena a la adversa al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de las entidades demandadas, «BANKIA BANCA PRIVADA, SAU» -antes, «ALTAE BANCO, SL»- y «BANKIA, SA» -antes, «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID»-, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación formulado por la entidad «RIBERTIERRA, SL», y se condenase en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas las partes ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha nueve de octubre de dos mil doce , la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la apelante, y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día once de abril de dos mil trece para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los acertados, exhaustivos, impecables y minuciosos razonamientos efectuados por el magistrado A QUO en la sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por la entidad recurrente en su escrito de interposición de recurso y que razonan, debidamente, los pronunciamientos sancionados en el Fallo, ofreciendo una solución jurídica, congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones oportunamente deducidas por las partes, y sustentada en conclusiones fácticas que responden a una ponderada interpretación y valoración hermenéutica - convenientemente razonada por el juzgador A QUO- del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso , y en conclusiones jurídicas -también convenientemente razonadas- que responden, asimismo, a una adecuada y correcta aplicación de la ley y del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-La relación jurídica que liga a las partes se encuentra regida y reglamentada por los negocios jurídicos enumerados y detallados en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, perfectamente calificados por el juzgador de primer grado.
La perfección de tales negocios jurídicos resulta, en todo caso, indiscutible al aparecer cumplidamente justificada la concurrencia del consentimiento prestado por ambas partes para su conclusión. Consecuentemente, de conformidad con lo prevenido por el artículo 1258 del Código Civil , las partes contratantes quedaron, por tanto, obligadas al cumplimiento de su respectivo contenido obligacional en los términos pactados y a todas las consecuencias que de los mismos se derivaren y que, según su naturaleza, resultaren conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
TERCERO.-El consentimiento se manifiesta mediante la oportuna declaración de la voluntad formada tras el correspondiente proceso interno, mediante el que, de forma libre, racional y consciente, la persona toma una decisión.
El proceso interno de formación de la voluntad presenta, indudablemente, características diversas según se trate de una persona física o de una persona jurídica, por cuanto es evidente que esta última dispone, por su propia naturaleza, de un entramado organizativo del que aquélla carece. No debiendo olvidarse, en este punto, que por persona jurídica se entiende aquella organización puesta al servicio de una colectividad de personas para la obtención de un fin a la que el ordenamiento jurídico reconoce una personalidad propia e independiente de los individuos que la componen.
De este modo el conocimiento -como presupuesto previo indispensable para poder actuar y adoptar una decisión- que ha de atribuirse a una persona jurídica ha de tener en cuenta, además del conocimiento personal y propio de la persona física que ostenta su representación orgánica, el conocimiento que su propio entramado organizativo le puede proporcionar.
CUARTO.-El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone claramente de manifiesto, como razonada y razonablemente concluye el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, tras una ponderada y adecuada valoración hermenéutica de los elementos probatorios aportados al proceso -que, por otra parte, no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes-, los siguientes extremos:
En primer término, que, al concluir los negocios jurídicos que han regido las relaciones obligatorias objeto del litigio, la entidad actora disponía de elementos bastantes y suficientes para conocer su verdadero contenido y el real y efectivo alcance de los mismos, como evidencia el hecho de que el entramado societario contaba con el oportuno departamento administrativo, cuyo jefe, al menos -Sr. Vizcaíno García-, disponía de los suficientes conocimientos en materia de inversión, como evidencia su intervención en los hechos litigiosos, tal y como pone de manifiesto la relación de hechos probados recogida en la resolución apelada. Por tanto, el consentimiento prestado no puede considerarse viciado por error alguno.
En segundo lugar, que la decisión de concluir los negocios jurídicos litigiosos fue libre y conscientemente adoptada por la entidad actora, con pleno conocimiento de su objeto y contenido, y sin que resulte cumplida y suficientemente justificado que dicha decisión hubiere sido provocada o condicionada por conducta o actuación ilícita alguna que pudiera ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas. Por tanto, el consentimiento prestado tampoco puede considerarse viciado por dolo.
Y, por último, que la finalidad pretendida por la entidad actora con la conclusión de los repetidos negocios jurídicos era la obtención de un incremento en su patrimonio mediante la puesta en riesgo de un determinado capital propio. Es decir, pretendía una inversión de capital -no la mera optimización de la rentabilidad de un capital guardado reservado en previsión de necesidades futuras-. Por tanto, su perfil de inversor -y no de ahorrador- resulta incuestionable.
En este sentido, resulta innegable -como razonada y razonablemente concluye el juzgador A QUO en la sentencia apelada- que el perfil inversor de la entidad actora ha de ser considerado como profesional -y no como minorista- por cuanto es evidente, habida cuenta de los hechos que la propia sentencia apelada declara como expresamente acreditados en su Fundamento de Derecho Cuarto, que ha de atribuirse a la entidad, dado el entramado societario en el que se integra, la experiencia y los conocimientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar los riesgos que asume.
QUINTO.-Por otra parte, ha de tenerse presente que, en modo alguno, cabe atribuir a la entidad actora la condición de consumidor, habida cuenta del concepto general de consumidor y usuario que recoge el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Efectivamente, para que una persona jurídica pueda ser conceptuada cómo consumidora debe reunir los mismos requisitos que el consumidor persona física y por ello, será necesario que se trate de una persona jurídica que no tenga por objeto o que no realice de hecho una actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para el mercado. Es decir, ha de tratarse de una persona jurídica sin finalidad de lucro. Circunstancia que, evidentemente, no es de apreciar en una sociedad de capital -como la actora- encaminada a la obtención de un beneficio partible en el desarrollo de la actividad definida por su objeto social. Actividad en la que, por otra parte, se encuadraba e incardinaba la actividad negocial litigiosa, cuyos efectos y resultados se destinaban a su incorporación al proceso productivo de la entidad.
En la medida de ello, deviene incontestable la inaplicabilidad, al supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, de la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios.
SEXTO.-La conducta desplegada por las entidades demandadas que evidencia el material probatorio aportado al proceso no constituye -como asimismo concluye el juzgador A QUO- incumplimiento o contravención alguna del contenido obligacional derivado de la relación obligatoria que les ligaba con la actora.
No existe vulneración de normas imperativas por la utilización de una cuenta global -«cuenta ómnibus»- como cauce de canalización de la inversión, ya que, como correctamente razona el juzgador de primer grado, con arreglo a la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos, no resultaba exigible autorización escrita para su apertura a las entidades oficiales de crédito, bancos y cajas de ahorro.
Por otra parte, el hecho de la utilización de la cuenta global no altera la dinámica de la inversión realizada y resulta completamente ajeno al resultado final de la misma, el cual deriva directamente, en el supuesto enjuiciado, de la insolvencia del propio emisor.
Finalmente, tampoco cabe atribuir responsabilidad alguna a las demandadas por no haber previsto la nacionalización y la insolvencia del emisor -«LANDSBANKI»- al tratarse de un hecho imprevisible, provocado por la sorpresiva entidad y gravedad de la crisis económica y financiera mundial.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, cabe concluir, que al no resultar cumplida y suficientemente justificados los presupuestos fácticos invocados en la demanda como determinantes de la nulidad o resolución contractual pretendidas, ni de la responsabilidad contractual reclamada, la inviabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda rectora del proceso deviene incontestable.
En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «RIBERTIERRA, SL» contra la sentencia dictada, en fecha catorce de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1904/2010 (Rollo de Sala número 577/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «RIBERTIERRA, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «RIBERTIERRA, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
