Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1065/2012 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 1065/2012-A

JUICIO ORDINARIO 736/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÀ DE LLOBREGAT

SENTENCIA núm. 373/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 17 de julio de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 736/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat. El demandante, don Balbino , ha sido representado por el procurador don Fernando Bertran Santamaría y defendido por el letrado don Eulogio Gallego del Águila. La demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, ha sido representada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou y defendida por el letrado don José Antonio López González. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT ha recurrido en apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice literalmente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jorge Martínez del Toro en nombre y representación de don Balbino y de don Hipolito , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de fecha de 20 de septiembre de 2010 de la junta de Propietarios de la comunidad demandada por ser contrario a la ley y al título constitutivo y declaro que hasta que no se modifique por los cauces legales, la cuota de participación debe ser la establecida en el título de constitución y en los distintos títulos de propiedad. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales'.

2.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 10 de julio de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1.Conviene aclarar que, aunque la sentencia del juzgado estima la demanda que dice formulada por don Balbino y don Hipolito , solo el primero ha sido parte en el juicio, puesto que don Hipolito fue tenido por desistido mediante decreto del Sr. secretario del juzgado, de 30 de noviembre de 2011, anterior a la admisión de la demanda, en decisión devenida firme.

2.El demandante, don Balbino , propietario de los locales 1º y 2º del edificio de calle Mossén Andreu, 9, de Cornellà de Llobregat, ejercitó en este juicio la acción de impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad del edificio. Se trata del acuerdo de 20 de septiembre de 2010, que establece que los gastos de instalación de ascensor en el edificio se distribuirán de acuerdo con los coeficientes correspondientes a la superficie de cada departamento. Según el demandante, los coeficientes fijados en el acuerdo alteran unilateralmente, sin el voto unánime de todos los copropietarios, en perjuicio del Sr. Balbino , los coeficientes que constan en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

3.Así lo consideró la Sra. juez, que estimó íntegramente la demanda. Contra la sentencia apela la Comunidad de propietarios, que insiste en que el acuerdo atiende a los coeficientes de superficie de cada departamento -una vez excluidos los bajos 1º y 2ª (distintos de los locales 1º y 2ª del demandante), en compensación pactada por la disminución de superficie de los bajos debido a la instalación del ascensor-.

4.Ya antes Don. Balbino había impugnado el acuerdo de distribución de gastos de instalación de ascensor adoptado por la junta de propietarios de 20 de septiembre de 2010.

La comunidad ha aportado a los autos, con su contestación, copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat , dictada en el juicio ordinario 983/2010. En ese juicio, el Sr. Balbino , mediante escrito de 18 de noviembre de 2010, demandaba a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , en ' impugnación del acuerdo adoptado por la demandada en la Junta celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, relativo a la participación de los distintos propietarios en los gastos de la instalación de un ascensor en la finca'. Tal como resulta de la sentencia de 2011, la petición era entonces que se revocara el acuerdo y se sustituyera por el de exoneración de pago a los locales comerciales y, subsidiariamente, por el de distribución según la altura del departamento. La demanda fue desestimada.

Consta por la propia sentencia del caso anterior que, en la audiencia previa del juicio, el demandante intentó ampliar la demanda incluyendo como hecho controvertido la incorrección del coeficiente de participación acordado. Sin embargo, el tribunal consideró que se trataba de un hecho nuevo introducido extemporáneamente y descartó su examen.

5.El artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), bajo la rúbrica ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', establece, en su apartado 1.I: ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.' El apartado 2 precisa: ' De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'

El fundamento del precepto se halla en la exposición de motivos de la LEC, según la cual, se parte ' de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.'

La LEC introduce un cambio relevante en relación con la causa de pedir, elemento, que, junto con los sujetos y el petitum, integra la triple identidad exigida tradicionalmente para apreciar la cosa juzgada -y la litspendencia-. Incluye lo que se ha denominado la cosa juzgada virtual, que cubre no solo lo deducido, sino lo deducible.

6.También el inicial codemandante en este juicio don Hipolito formuló, por su parte, una demanda anterior de impugnación del acuerdo de 20 de septiembre de 2010, de participación de gastos de instalación del ascensor de la finca de CALLE000 , NUM000 , NUM001 la misma defensa y representación que asistió al Sr. Balbino en el juicio anterior y en éste. La demanda anterior del Sr. Hipolito -a la que pretendió añadirse extemporáneamente, sin éxito, la impugnación por incorrección de los coeficientes acordados- fue igualmente desestimada. El desistimiento del Sr. Hipolito en este juicio releva de pronunciarse sobre su reiteración pero muestra el contexto de litigación recurrente sobre el acuerdo en cuestión.

7.Conforme al artículo 222.1 LEC , ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' Ese efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material impide juzgar de nuevo la impugnación del acuerdo, por razones evidentes de seguridad jurídica y evitación de dispendios inútiles públicos y privados. Ello conduce, en este momento procesal, a la desestimación de la demanda, con estimación del recurso de apelación.

La Comunidad de propietarios demandada no ha invocado la excepción de cosa juzgada, pese a ese constante ser llevada a juicio por razón del acuerdo de 20 de septiembre de 2010 .Sin embargo, conforme a una jurisprudencia reiterada, se trata de una excepción apreciable de oficio. Así lo declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 20 de abril de 2010 : ' la cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido[...] la función negativa se traduce en el principiono bis in idem , esto es -según la sentencia de 24 de febrero de 2001 - el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión'. Agrega la STS: ' por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 abril 2001 (Rec. casación núm. 819/1996) al decir que ha de estimarse de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público'.

8.Solo a mayor abundamiento, con ánimo de evitar ulteriores cuestiones generadoras de nuevos conflictos y gastos, diremos que, a diferencia de la Sra. juez, la actual impugnación del acuerdo por el Sr. Balbino la consideramos basada en la confusión del actor entre lo que constituye el coeficiente de sus locales en la finca registral global y su coeficiente (lógicamente mayor, por el menor número de departamentos integrantes) en la comunidad del edificio de la escalera A de la finca, comunidad esta última que adoptó el acuerdo impugnado. Basta constatar que la suma de los coeficientes registrales de todos los integrantes de la escalera A -respecto de la finca registral global- arroja un resultado del 45,486 por ciento. Solo con los coeficientes de los propietarios de las restantes escaleras se llega al cien por cien del total de la finca registral. El ascensor es una obra acordada por la comunidad del edificio A y, como afirma la parte demandada, la distribución de los gastos de instalación por coeficientes de superficie exige la extrapolación proporcional adecuada (traducir los coeficientes de participación en la finca global en coeficientes de participación en la escalera A, con exclusión de los departamentos bajos, según lo decidido). A estas alturas, la comunidad y los propietarios deberían conocer, con certeza, cuál es el coeficiente de participación de cada departamento no solo en la finca global, sino también en la comunidad de la escalera correspondiente.

9.La estimación del recurso, con revocación de la sentencia del juzgado, comporta la no imposición de las costas de la segunda instancia del juicio ( artículo 398.2 LEC ). La desestimación de la demanda determina la imposición al demandante de las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat, el 13 de septiembre de 2012 , en el juicio ordinario número 736/2011, instado por don Balbino , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Revocamos la sentencia del juzgado.

Desestimamos la demanda.

Se imponen al actor las costas de la primera instancia del juicio.

No se imponen las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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