Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 652/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100413
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:789
Núm. Roj: SAP CO 789/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA Nº 373/2014
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 2 de Lucena
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 327/2013
Rollo nº 652
Año 2014
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
INSTALACIONES Y OBRAS DE LA SUBBETICA, SL., representados por el Procurador Sr. Beato Fernandez,
y asistidos del letrado Sr. Rejano de la Rosa, siendo parte apelada GENERALI ESPAÑA, S.A., representados
por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y asistidos del letrado Sr. Garrido Millán.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por INSTALACIONES Y OBRAS DE LA SUBBETICA, S.L., frente a GENERALI ESPAÑA, S.A., y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 15.9.2014.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Trata el indicado procedimiento de reclamación que hace asegurada de póliza que cubría riesgo de robo de sus instalaciones de lo que le fue sustraído en dos momentos próximos La sentencia apelada viene a desestimar la demanda en atención a que existía una descripción del riesgo, puerta de acceso y ventanas a una determinada altura con rejas, tenido en cuenta a la hora de contratar y fijar la prima, que no se dan en el caso de autos al tener también acceso por la parte trasera con un mero muro con alambra en su parte superar que da acceso a patio y de ahí a la nave sin cerramiento.
La parte demandante recurre la sentencia discutiendo la valoración de la prueba acerca de (i) la condición de agente, no de mediador como entiende la sentencia que tenía el sr. Ricardo que intervino en la suscripción de la póliza, remitiéndose a la mención del mismo como agente en las comunicaciones que remitió la demandada (documentos n. 10 y 11) y a lo que, dice, dijeron al respecto el sr. Ricardo y el sr.
Alonso lo que haría que la divergencia entre las condiciones de seguridad que realmente tenia la nave en relación a las que se expresaron en la póliza sería irrelevante, pues a través de ese agente conocía la no concordancia de las condiciones de seguridad de la nave asegureda con lo recogido al efecto en la póliza; (ii) de la falta de firma por el representante legal de la demandante de las condiciones particulares y generales de la póliza, documentos n. 4 y 5, lo que pone en relación al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; (iii) falta de cumplimiento por la aseguradora de su obligación de comprobar el riesgo antes de concertar al póliza, pues, se dice, en este caso mando un perito cuando ocurrieron los robos; y (iv) preexistencia del material que se dice sustraído en la demanda.
SEGUNDO.- Comencemos diciendo que corresponde a esta Sala revisar la sentencia de la primera instancia a la luz de los motivos de impugnación que se formulen contra la misma, y siempre dentro del ámbito de las pretensiones ejercitadas allí como se desprende del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que rija la denominada prohibición de plantear cuestiones nuevas en la medida que modifican el objeto del debate que queda definido con los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, reconvención y contestación a la misma, en su caso, pudiéndose después hacer precisiones o aclaraciones a lo que ya se recogió en aquellos. Esto viene a colacion de que en la demanda lo que se planteó es que la demandante a través de su representante legal le hizo saber al sr. Ricardo a quien atribuye la cualidad de agente de la demandada, esa falta de concordancia en las condiciones de seguridad que antes mencionábamos, y éste le dijo que no se podía hacer otra descripción de aquellas en la póliza, pero que él y la aseguradora sabían esas condiciones y que no había problemas. Si esto es así y sobre ello versó, entre otras cuestiones, la controversia en la instancia, no cabe que ahora, aprovechando el recurso de apelación, se venga a introducir aquí la consideración como cláusulas limitativas de derecho esa previsión de condiciones de seguridad que fija a póliza (folio 50) que habla de puertas de acceso al local metálicas, o de madera maciza de espesor igual o superior a 45 milímetros con cerraduras de seguridad y ventanas y otros huecos situados a menos de 6 metros del suelo y protegidos por rejas metálicas, o que no estando firmadas no le son oponibles.
Desde luego, respecto a lo primero, se ha de decir que estamos hablando de cláusulas delimitadoras del riesgo puesto que determinan cual es el objeto asegurado, una nave con unas determinadas condiciones de acceso a su interior (puertas y ventajas) que no se corresponden y no se duda con la realidad de este caso, a las que no le son de aplicación las exigencias que para las limitadoras de derecho establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , habiéndose afirmado que basta que estén incluidas en condiciones generales o particulares que se dicen entregadas al tiempo de la firma de la póliza.
En cuanto a la falta de firma de las condiciones particulares (folios 47ss), es lo cierto que no aparecen firmadas, pero también lo es que su relevancia viene dada en cuanto que el tomador desconoció en ese momento esas precisiones al tiempo del contratar que luego no le serán oponibles si ocurre un siniestro y la aseguradora basa su posición de negación de la indemnización en lo que en esas condiciones particulares no suscritas se recoge. Pero es que en la demanda se afirma con rotundidad que esa discordancia ya fue advertida por el representante legal de la demandante al tiempo de contratar, que se lo indicó Don. Ricardo y que éste, como agente de la demandada, dijo que no había ningún problema y que quedaba cubierto pese a esa discordancia. Con ello se pone de manifiesto que el recurso supone un cambio de posicionamiento de la demandante, en la demanda se reclamaba porque por la actuación y conocimiento del agente de las reales condiciones de seguridad, y la consideración de que con ello vinculaba a la aseguradora demandada, determinaba que no se pudiera ésta escudar en ello para negarse a cubrir el siniestro. Ahora se dice que no se sabía que existía esa precisión de condiciones de seguridad para el acceso al interior de la nave por el asegurado. Algo no solo novedoso, sino contradictorio con lo sostenido en la demanda, y que en cuanto es así, ha de ser rechazado por esta Sala sin entrar en mayores consideraciones.
TERCERO.- En cuanto a la condición de agente o mediador del sr. Ricardo que intervino en la concertación de la póliza, es indudable las diferentes consecuencias que se derivarían de que lo hicieran en una u otra condición, pues en el primer caso, sería como si la propia aseguradora hubiera hecho esas gestiones, con lo que esas diferentes condiciones de seguridad de la nave, repetimos, serían inoponibles en caso de siniestro, en tanto que en el segundo, no existiría vinculación alguna de la aseguradora a la actuación del mediador y el conocimiento y, en su caso, aceptación de esas diferentes condiciones de seguridad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 5.7.2007, recurso 3031/2000 , se señala que los agentes de seguro son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por su cuenta y es la aseguradora quien responde frente a terceros de sus actos; los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente de las compañías, desarrollando una labor de mediación, llegando a decir que la intervención en el contrato del agente es en condición de parte, resaltando la posición e subordinación de éste y la independencia del corredor, en ambos casos respecto a la aseguradora. La posición de la demandante se fundamenta en lo declarado por Don. Ricardo y en el tenor de los documentos 10 y 11 (folios 264 ss) en los que termina rogándole a aquél 'como agente de la póliza, traslade nuestra postura al cliente', en el primer caso, y en el segundo también que 'como agente de la Póliza, se ponga en contacto con el Cliente para comunicarle la falta de cobertura del siniestro'. Frente a ello podemos indicar que tanto en las condiciones particulares que aporta la parte demandante (folio 47) se contiene una indicación 'Mediador: 140-45.918 AICO CORDOBA MEDIACION 6 S.L.', y en las aportadas por la parte demandada (folio 407) se indica 'Tipo de mediador: Corredor de Seguros' y 'Mediador: 140-45.281 JUAN MANGAS CORRED. SEGUROS S', debiéndose de añadir que conforme al documento n. 2 (folio 413) se indica que este último estaba inicialmente incorporado al GRUPO AICO, 'asociación de corredurías', y a partir de enero de 2012 se traspasó a aquel todo el negocio en el que aquél había mediado.
No cabe duda que la condición de agente que le atribuye la parte demandante Don. Ricardo en tanto hecho constitutivo de su pretensión, ha de ser acreditado por ella, caso de que se niegue de contrario, y a falta de la oportuna prueba, será aquella quien sufra las consecuencias de la indeterminación probatoria en la que pudiéramos encontrarnos. Junto a ello contamos con que es el propio sr. Alonso quien nos dice que por un lado que el citado Don. Ricardo se presentó como agente de seguros y después se refier ea los documentos en los que decía que actuaba como 'agente', y seguidamente dice que con anterioridad había tenido esa misma nave asegurada con otra entidad, estaríamos, como señala la parte recurrente, ante un agente vinculado. Ahora bien, la clase de mediador es algo que tiene una exteriorización por exigencias normativas, así el artículo 6.3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados ya establece que: 'En toda la publicidad y documentación mercantil de mediación de seguros privados, ya sea en papel, ya utilizando cualquier técnica de comunicación a distancia o contrato a distancia, deberán destacar las expresiones y menciones que se establecen en esta Ley para cada clase de mediador de seguros, y en todo caso se deberá hacer constar el número de inscripción en el Registro a que se refiere el art. 52'. Con ello se quiere decir que la actuación en esta actividad del indicado Don. Ricardo tendría que ir acompañada de la mención a agente de seguros vinculado, como impone la ley, y como tal inscrito en el registro especial que dicha disposición establece, y resulta que para nada aparece aquí que el mismo esté incrito como agente ni exclusivo ni vinculado, y cuando se recoge alguna denominación se habla de correduría de seguros. Con ello se quiere decir, primero, que la prueba del carácter de su intervención tendría un fácil acceso con los datos facilitados por ese registro, y segundo, que los que aquí resultan apuntan a que ostentaba la condición de corredor. Efectivamente aparecen esa mención en los documentos 10 y 11 de los aportados con la demanda en los que la aseguradora se dirige al sr. Ricardo como 'agente' pero ello no puede tener un carácter sacramental en la medida que la prueba adecuada es otra y al alcance de la parte obligada a acreditar ese extremo, e incluso no puede dársele más trascendencia del mismo modo que en la sentencia antes indicada de 5.7.2007 , se aceptó la intervención como corredor pese a que en la póliza suscrita en su día aparece su firma bajo la rúbrica 'El agente'. Por lo tanto, hemos de considerar que no está acreditado que el tan citado sr. Ricardo interviniera como agente ni exclusivo ni vinculado de la entidad demandada, con lo que su conocimiento sobre la falta de concordancia entre las condiciones de seguridad recogidas en la póliza y las que presentaba la nave objeto del mismo, no puede considerarse como conocimiento y aceptación de la misma por la aseguradora, con lo que ésta puede oponer esa divergencia en la declaración del riesgo, al objeto de negarse a cubrirlo, como aquí se ha hecho.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado pero esta Sala entiende que no cabe aplicar sin más el criterio del vencimiento objetivo que impone el artículo 394 al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que lo que ha venido a ser esencial en este procedimiento es la cualidad en la que intervino Don. Ricardo , agente o corredor, lo que, a diferencia de lo que se decía en la sentencia de instancia, no era irrelevante, siendo así que es ahora cuando se ha entrado en esta cuestión y aun cuando se mantiene la desestimación de la demanda, lo es por otros motivos distintos a los recogidos en la sentencia apelada, por lo que no cabe hacer especial pronunciamento sobre las costas de esta alzada, si bien, por imperativo legal, se impone la pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ' Instalaciones y Obras de la Subbética S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 20.3.2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lucena , que se confirma sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
