Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 389/2014 de 30 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100387
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0067683
Recurso de Apelación 389/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 404/2012
APELANTE:D./Dña. Everardo y D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO:CUARZO PRODUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
D./Dña. Florian
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 373/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 404/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de D. Everardo y Dña. Candelaria apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por Letrado, contra CUARZO PRODUCCIONES SL y D./Dña. Florian apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 31/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar García Más, en nombre y representación de Dª. Candelaria y D Everardo , defendidas por la Letrado D. Javier Saavedra Fernández; y dirigida contra CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, y contra D. Florian , declarado en rebeldía, con intervención del Ministerio Fiscal ABSOLVIENDO a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 6 de mayo de 2008, en el programa 'A tres bandas', producido por 'Cuarzo Producciones, S.L.' y emitido en la cadena de televisión 'Antena 3 TV', con motivo de un homenaje a Lourdes , el periodista D. Florian hizo determinados comentarios sobre la relación entre Doña Candelaria y D. Everardo y la intervención de este último en la herencia y en el patrimonio de Doña Lourdes , indicando que ' Lourdes está atravesando unos momentos difíciles', añadiendo que 'el nombre de Everardo es la pieza de la discordia en muchos de los asuntos de la familia Candelaria ', considerando que 'la familia Lourdes no ha recibido la herencia de la Mas Grande y Everardo tiene algo que ver con esto', además matiza que el referido 'está muy interesado en lo que es la herencia de Lourdes ', para concluir manifiesta que ' Everardo , en ningún momento, tiene que intervenir en la decisión que en su día tomó Lourdes y desgraciadamente para los familiares, Everardo es una persona que está involucrada hasta el último minuto y hasta el último detalle de lo que ocurre en esa herencia, cuando Everardo se debería de mantener al margen y que fuesen los familiares los que decidiesen por el asunto de la herencia'.
Al día siguiente, el 7 de marzo de 2008, en el mismo programa, de nuevo, el periodista D. Florian , efectúa comentarios sobre la relación entre la Sra. Candelaria y el Sr. Everardo , indicando que dicha relación 'podría estar llegando a su fin', ya que 'hace apenas tres semanas Candelaria le puso las maletas en la calle a Everardo '; a continuación alude cuestiones económicas, en los siguientes términos: 'Cuando rompa la cuerda y la relación se termine, ya no le será rentable estar al lado de Candelaria ' y 'su fuente de ingresos ahora serán los platós de televisión'. Tras dichos comentarios vuelve a centrarse en la intervención de D. Everardo en cuestiones patrimoniales, matizando que ' Everardo hace y deshace a su antojo en el patrimonio de Candelaria y es una pieza en discordia...para el tema de la herencia', 'porque Candelaria no toma las decisiones por ella misma, las toma a través de Everardo '; también alude a evolución de la situación económica del Sr. Everardo en los siguientes términos: 'Teniendo en cuenta que Everardo tiene o tenía antes de conocer a Candelaria 21 días cotizados en la seguridad social, no tenía ni oficio ni beneficio y estaba sacándose las oposiciones para guardia civil o cuerpo de bomberos o policía; es curioso que en prácticamente cinco meses después monte una empresa que genera beneficios millonarios de la noche a la mañana, 'Yamaguchi Producciones Artísticas', un señor que en la vida ha dado un palo al agua y que no tiene nociones de lo que pueden ser representaciones artísticas, cae en este seno de la familia Lourdes y monta una empresa dedicada a la contratación y a la organización de eventos artísticos'
El mismo día 7 de marzo de 2008, en el programa 'Dónde estás corazón', emitido también en 'Antena 3 TV', se habla de la relación entre Doña Candelaria y D. Everardo , considerando como noticia del día que 'podría estar atravesando la crisis más importante de su relación', interviniendo también el periodista D. Florian , que comenta lo siguiente: 'a Candelaria se le ha caído la venda que tenía con Everardo , ¿qué es lo que ocurre?, que Everardo después de tres semana de ausentarse de la casa volvió al domicilio y le dijo a Candelaria , ¿cómo me vas a echar de mi casa?, que está a mi nombre y aquí me quedo yo', comenta que ' Everardo es muy listo, sabe que tiene la sartén por el mango y que él, como he dicho anteriormente, puede ser una bomba de relojería muy incómoda para la familia de Candelaria , contando en un plató de televisión muchos entresijos que todavía desconocemos'. En este programa, D. Florian reitera las revelaciones realizadas el mismo día en el programa 'A tres bandas', en cuanto a la conveniencia de D. Everardo de permanecer al lado de Doña Candelaria , añadiendo que 'hay mucho que tiene Everardo a su nombre, que pertenece a Candelaria ', insistiendo en la mejora de su situación económica, al indicar que ' Everardo anteriormente a la relación no tenía dónde caerse muerto y hoy en día tiene amasada una pequeña fortuna, gracias a la relación que ha mantenido con Candelaria '.
Ante el contenido de los referidos programas, Doña Candelaria y D. Everardo formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Antena 3 TV', 'Cuarzo Producciones, S.L.' y D. Florian , interesando que se declaren vulnerados los derechos al honor y a la intimidad de los actores, condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 150.000 €, así como a la publicación íntegra de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El artículo 18.1 de la Constitución garantiza los derechos al honor y a la intimidad, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona o invaden su ámbito estrictamente personal e íntimo; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción' y 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.
Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012 , que 'la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3)'.
Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012 , anteriormente citada, cabe puntualizar que 'el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)'.
Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entran en colisión los derechos al honor y a la intimidad con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como 'como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )', incluyendo 'la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 )'. En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.
Aplicando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos, esta Sala entiende que los actores eran personajes muy conocidos, en las fechas en que se emiten los referidos programas, con cierta relevancia y trascendencia en el ámbito de los llamados 'programas del corazón' y 'prensa rosa', alcanzando especial relieve el derecho a la información sobre la relación entre los actores y la posible ruptura entre ellos, así como los datos sobre la situación económica del Sr. Everardo . Sin olvidar que determinados comentarios, como la posible influencia del Sr. Everardo sobre la Sra. Candelaria y la rentabilidad económica de su relación no dejan de ser opiniones, pensamientos e ideas expresadas por un periodista, que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
No consideramos que las manifestaciones vertidas en los programas referidos en el fundamento precedente atenten contra el honor de los actores ni invadan su intimidad. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de Doña Candelaria y de D. Everardo ; procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Saavedra Fernández, en representación de Dª Candelaria y D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de procedimiento ordinario nº 404/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0389-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 389/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
