Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 452/2012 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100371
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 373
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 452/12
JUICIO Nº 739/11
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 739/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de SKY LINK COMUNICACIONES, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil SKY LINK COMUNICACIONES, S.A., representada por la procuradora doña Cecilia Molina Pérez, contra la entidad mercantil SPANTEL 2000, S.A.U., representada por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición del demandante al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Málaga, se alza la entidad apelante SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de garantías procesales ex. art. 459 de la LEC : Entiende al respecto que se ha vulnerado el principio a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la CE , cuando la demandada ha aportado documentación con tan escaso lapso de tiempo que no se le permitió tener clara constancia de la misma, ni informarse debidamente ni pudo preguntar aspectos sobre la misma. Denuncia que incluso se solicitó un retraso de la vista, pero dicha posibilidad también fue denegada, por lo que se hizo constar la oportuna protesta a efectos de apelación.
2º.- Excepción de cosa juzgada: Señala que la demanda se reduce a la petición de los frutos generados por la cartera de clientes vendida en su día (2004) y cuyo contrato fue resuelto judicialmente (2007), por lo que no va a entrar en las cuestiones accesorias o provenientes de la sentencia anterior. Ahora bien, muestra su discrepancia respecto al ámbito temporal, ya que la sentencia de instancia intenta constreñir el mismo al período comprendido entre la suscripción del contrato (2/1/2004) y la sentencia resolviendo el mismo (23/2/2007 ), basándose para ello única y exclusivamente en el Auto de 10/1/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 que dice que la devolución ya se produjo (documento nº 8 de la demanda), aunque no concreta cómo ni en qué fecha; estimando que por el contrario son múltiples y apabullantes los datos que contradicen esta limitación, por lo que estima que los frutos se han generado desde el año 2004 hasta al menos la fecha de la vista, julio de 2011, y por ello la petición debe abarcar todo ese período.
3º.- Devolución de los frutos. Exigencia legal: Considera que no le es aplicable a la demandada la posesión de buena fe del artículo 451 del C. Civil , porque hay que ponerla en relación con el artículo 1295 del mismo texto legal , que la prevé solo para terceros poseedores, excluyendo de tal situación a las partes contratantes, que están sujetas forzosamente a la entrega de precios y frutos, salvo que exijan la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que no es el caso.
4º.- Valoración de los frutos: Aunque ratifica los parámetros generales de la valoración realizada en la demanda, y especialmente los relativos a beneficio obtenido respecto de la facturación (36%), lo que es indiscutible es que lo beneficios como mínimo están valorados en el fundamento tercero de la sentencia en la suma de 201,386 €, conforme al informe de auditores presentado por la contraparte y que se podría tomar como cantidad mínima; y partiendo de esos datos y de la existencia de facturación hasta 2011, si aplicamos la ganancia obtenida al último año completo (2006-20.326 €) conforme a la auditoría, obtendríamos una suma total de 300.847 €, pasando por buenos los datos obtenidos por la propia demandada, actuando en su propio interés.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de esta litis se solicitaba por la entidad SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. se condenase a la también entidad SPANTEL 2000, S.A.U. a que le abonase la suma de 2.409.656 euros, importe de los frutos obtenidos por ésta por la cartera de clientes que le fue cedida mediante contrato de fecha 2 de enero de 2004, y su posterior anexo, y todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 1295 del C. Civil que determina, de forma terminante ' que la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses';y todo ello porque como consecuencia del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario nº 725/05, le asiste el derecho a reclamar la devolución de la cartera cedida en su día, y ello sin tener que abonar cantidad alguna a la demandada, toda vez que a fecha marzo de 2005 existía un saldo a su favor de 240.152 euros, ya que la entidad SPANTEL 2000, S.A.U. reconoció que en el período comprendido entre enero de 2004 (fecha de celebración del contrato de cesión) y marzo de 2005, obtuvo unos beneficios por uso de la cartera cedida en su día por SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. de 825.370 euros. Y a dicha cantidad habrá que sumar que dicha cartera de clientes cedida en su día y no devuelta haya devengado como beneficios a la demandada la suma estimada de 2.139.372 euros.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima las pretensiones de la demandante, pues si bien considera que ha quedado acreditado que la demandada obtuvo un beneficio, antes de impuestos, desde el año 2004 hasta febrero de 2007, de 201.386 euros, considera que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del C. Civil (' el poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión'),no procede condenar a SPANTEL 2000, S.A.U. a la devolución de los frutos o beneficios obtenidos durante el período de tiempo en que tuvo la posesión de la cartera de clientes objeto del contrato, porque la posesión de la demandada de la cartera fue de buena fe, la cual no se presume y no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.
TERCERO.- Son hechos no controvertidos los siguientes:
1º.- Que con fecha 2 de enero de 2004 y posterior anexo de fecha 30 de enero del mismo año, se firmó entre las partes un contrato de cesión de cartera por el cual SKY LINK COMUNICACIONES, S.A (en adelante SKYLINK) cedía la cartera de clientes de telefonía fija a SPANTEL 2000, S.A.U., por un precio cierto y determinado- 585.218 euros-.
2º.- Que la ahora demandada SPANTEL 2000, S.A.U. formuló demanda de Juicio Ordinario, que fue turnado al Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bajo el número 723/05, por la que solicitaba la resolución del contrato de cesión de cartera celebrado en su día, alegando el incumplimiento de SKYLINK de sus obligaciones derivadas de dicho contrato, esto es, la obligación de no retomar los clientes cedidos, de forma directa ni a través de terceros, en el plazo de tres años (estipulación 2ª in fine del contrato).
3º.- Que con fecha 23 de febrero de 2007 se dictó sentencia en esas actuaciones cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Godino en nombre y representación de la mercantil SPANTEL 2000, S.A.U. contra la mercantil SKY LINK COMUNICACIONES, S.A., declarada en situación de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de cartera celebrado en fecha 2/1/2004 entre actora y demandada, así como su anexo de fecha 30/1/2004 (doc. nº 1 de la demanda), y en consecuencia devolver las cosas a su estado primitivo condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, devolviendo a la actora la cantidad percibida de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS (585.218 euros), debiendo la actora devolver a la demandada la cartera de clientes objeto de dicho contrato; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas';sentencia firme al no ser recurrida por las partes.
4º.- Como consecuencia de la anterior resolución SKYILINK instó la ejecución de la misma, la cual fue acordada por Auto de fecha 4 de marzo de 2009 (documento nº 12 de la demanda, al folio 68), siendo parte ejecutada SPANTEL 2000, S.A.U., acordándose que ésta ' PROCEDA A LA DEVOLUCION DE LA CARTERA DE CLIENTES OBJETO DEL CONTRATO DE CESION CELEBRADIO EN FECHA 271/2004 ENTRE LAS PARTES, DECLARADO RESUELTO POR LA SENTENCIA DICTADA',lo cual deberá cumplir en el plazo de DIEZ DIAS.
5º.- Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 91), se dicta providencia en los Autos de Ejecución nº 2513/08, requiriendo a SPANTEL 2000, S.A.U. para que en el plazo de 15 días aportara al Juzgado: a) el listado original de clientes que componían la cartera objeto del contrato de cesión; b) el listado de los clientes que según se hace contar en Sentencia relataron de forma directa o través de terceros de SKY LINK COMUNICACIONES, S.A., por lo que se dio por incumplido el acto y se declaró su resolución; c) el listado de clientes, en caso de existir, que mantenga SPANTEL 2000, S.A.U. en relación con aquél contrato resuelto, en la actualidad.
6º.- Finalmente, con fecha 10 de enero de 2011, se dictó Auto en la citada Ejecución (documento nº 2 de la contestación, al folio 154), por el que se desestima el recurso de reposición formulado por SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2010, y en cuyo razonamiento jurídico se concluye lo que sigue: '..... teniendo por cumplida por la parte actora su obligación de devolver la cartera de clientes de conformidad con los términos que constan en la ejecución y la prueba que ya fue practicada en el procedimiento principal en el que la parte demandada permaneció en rebeldía'.
CUARTO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
La recurrente SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. denuncia como primer motivo de impugnación, la infracción de garantías procesales del artículo 459 de la LEC , al considerar que se le ha generado efectiva indefensión puesto que, dada la amplísima documentación aportada por la parte demandada, le ha sido imposible examinarla de forma mínima y adecuada a los efectos de ejercer la defensa y utilizar los datos obrantes en la misma, y aunque entiende que en sentido estricto procedería la repetición de la vista, considera más práctico llamar la atención en la segunda instancia sobre la necesidad de valorar la misma; es decir, en definitiva no solicita la nulidad de actuaciones, por lo que ninguna respuesta en este sentido debe realizar este Tribunal de alzada, y ello con independencia de resaltar que esa amplia documentación a que hace referencia fue entregada por la entidad SPANTEL 2000, S.A.U. precisamente a petición de la parte demandante.
Y con relación al segundo de los motivos esgrimidos, referido a la cosa juzgada, sostiene que no hay que olvidar que la demanda se reduce a la petición de los frutos generados por la cartera de clientes vendida en su día (2004) y cuyo contrato fue resuelto judicialmente (2007), por lo que ni siquiera va a entrar en las cuestiones accesorias o provenientes de la sentencia anterior. Y al respecto conviene precisar que fue precisamente la ahora apelante la que introdujo en la litis las cuestiones o valoraciones de la sentencia anterior, y los motivos por los que fue declarada en aquél pleito en situación de rebeldía procesal.
Ahora bien, discrepa absolutamente respecto del ámbito temporal establecido en la resolución que se recurre, por cuanto la misma intenta constreñir el mismo al período comprendido entre la suscripción del contrato (2/1/2004) y la sentencia resolviendo el mismo (23/2/2007 ), basándose para ello en el Auto dictado con fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9, en los Autos de Ejecución nº 2513/2008, que expresa que la devolución de la cartera ya se produjo, aunque no concreta cómo ni en qué fecha, existiendo datos que contradicen esa limitación temporal. En efecto, consta en las actuaciones que, con fecha 4 de marzo de 2009 (documento nº 12 de la demanda), se dictó por en el citado procedimiento Auto despachando ejecución y ordenando la devolución de la cartera de clientes por parte de SPANTEL 2000, S.A.U., al tiempo que denegaba la petición de frutos por entender que era una acción independiente que se debía plantear a través de una demanda diferente; además existe una providencia del mismo Juzgado de fecha 30 de septiembre de 2009 (documento nº 14) donde se insta a SPANEL a fin de que identifique los clientes que aún mantenía a dicha fecha; que en el balance de sumas y saldos del año 2008, en su último libro diario figura por ejemplo como resumen del año un apartado dedicado a ' clientes Sky Link',epígrafe que se repite hasta el año 2011; y por último, la declaración del representante legal de SPANTEL que reconoce que ha seguido facturando hasta julio de 2011. En definitiva, estima que los frutos se han generado hasta al menos julio de ese año, y por ello, la petición debe abarcar todo ese período, ya que se ha demostrado que la cartera existió hasta 2007 y con posterioridad.
Como se ha dicho, la resolución impugnada concluye que '.... en los Autos de Ejecución nº 2513/08 seguidos igualmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, se declaró por Auto de fecha 10 de enero de 2011 (el cual es firme), en el que se tiene por cumplida por la parte actora (aquí demandada) su obligación de devolver la cartera de clientes de conformidad con los términos de la propia ejecución y la prueba que fue practicada en el procedimiento principal, de lo que se desprende que dicha obligación de devolución de la cartera se entiende ya cumplida desde la fecha del dictado de la sentencia (23 de febrero de 2007 ).....'.Ahora bien, le asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que el citado auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 no concreta cómo ni en qué fecha se produjo la devolución de la cartera de clientes, sin que pueda admitirse que la misma tuvo lugar a fecha del citado de la sentencia, esto es, el 23 de febrero de 2007 , por cuanto, a mayor abundamiento, el propio Representante Legal de la entidad SPANTEL 2000, S.A.U. reconoció en prueba de interrogatorio que se estuvo facturando hasta la fecha de la sentencia, en febrero de 2007, y después tan sólo de forma 'residual' ya que no existían más de 200 clientes, en una compañía de 50.000 clientes, y que en todo caso la facturación no era superior a 2.500 euros.
Por consiguiente, el ámbito temporal no se puede establecer en la fecha de la sentencia firme de 23 de febrero de 2007 , sino hasta el auto también firme, de fecha 10 de enero de 2011 .
QUINTO.- Como tercer motivo de impugnación argumenta sobre la exigencia legal de la devolución de los frutos, manteniendo al respecto que no le es aplicable a la demandada la posesión de buena fe del artículo 451 del C. Civil , porque hay que ponerla en relación con el artículo 1295 del mismo texto legal , que la prevé sólo para terceros poseedores, excluyendo de tal situación a las partes contratantes, que están sujetas forzosamente a la entrega de precios y frutos, salvo que exijan la pertinente indemnización por daños y perjuicios, que no es el caso.
La jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los artículos 1303 y 1295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1122 y 1123 del mismo texto legal , de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, lo que deviene aplicable a los casos de resolución. La resolución del contrato produce la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), y además impone el deber de reintegrarse recíprocamente las prestaciones realizadas (el efecto sustitutorio), con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución, por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla general, tiene efectos retroactivos.
Se plantea por consiguiente si en estos supuestos resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 451 del C. Civil , como hace la sentencia de instancia, o por el contrario, las reglas sobre liquidación del estado posesorio se aplican subsidiariamente a las situaciones en las que no existan reglas propias relativas a dicha liquidación.
Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 , en un supuesto de contrato de compraventa de vivienda, al resolver sobre el contenido y alcance de la resolución contractual por incumplimiento establece lo siguiente: ' Compraventa de vivienda. Contenido y alcance de la resolución contractual por incumplimiento. Delimitación de la eficacia y de los efectos derivados. Razón de compatibilidad con el régimen de liquidación de los estados posesorios ( artículos 451 a 458 del Código Civil )
SEGUNDO.-.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , ha interpuesto recurso de casación articulado en seis motivos. Los motivos cuarto y quinto han sido objeto de inadmisión por fundamentar la interposición en la infracción de normas no citadas en la preparación ( artículo 483.2, en relación con los artículos 481.1 y 479.3 de la LEC ).
En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 451 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que laresolución recurrida impone a los vendedores la condena de reintegrar el precio cobrado en la compraventa resuelta más sus intereses desde la fecha del cobro, en cambio no impone a la compradora el reintegro de los frutos de la cosa vendida, lo que justifica en su condición de poseedoras de buena fe, entendiendo dicha recurrente que el régimen previsto en el citado artículo 451 del Código Civil no resulta aplicable a sus supuestos de resolución contractual dado el carácter ex tunc de sus efectos, siendo de aplicación por el contrario el régimen dispuesto en los artículos 1295 y 1303 del Código Civil . En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1295 y 1303 del Código Civil , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente. En el motivo tercero se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 451 y 1945 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que si en todo caso se considerara correcto la aplicación del régimen previsto en el artículo 451 del Código Civil a los supuestos de resolución contractual, lo cierto es que dicha norma no ha sido aplicada de forma estricta por la resolución recurrida pues en todo caso la restitución de los frutos no proceden desde la fecha de la demanda sino desde que según lo dispuesto por la resolución recurrida posicionó a las compradoras en situación de poseedoras de mala fe, esto es, desde el requerimiento extrajudicial, momento que en su caso sería el determinante de la restitución de los frutos.
Por último, en el motivo sexto, se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 453 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida se apoya en dicho precepto para conceder a la contraparte el derecho al reintegro de las cuotas del IBI de la vivienda litigiosa, precepto que no resulta aplicable a los supuestos de resolución contractual, tal y como la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2008 ha señalado.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
2. En realidad, las infracciones alegadas en los motivos formulados responden a la fundamentación que debe darse respecto del alcance y contenido de la resolución contractual operada, de forma que debe procederse a su tratamiento conjunto y sistematizado.
3. En este sentido, desde la perspectiva metodológica que presenta la cuestión objeto de la litis, lo primero que merece destacarse es que la resolución contractual por incumplimiento (1124 del Código Civil ), como fenómeno jurídico complejo, puede desencadenar una pluralidad de efectos jurídicos de distinta índole y naturaleza, tales como los deberes restitutorios, la liquidación de la relación contractual llevada a cabo como, en su caso, la pertinente indemnización de los daños y perjuicios producidos; sin olvidar, con todo ello, los efectos que pudieran derivarse de la liquidación del estado posesorio que haya determinado la ejecución del contrato de compraventa. En segundo lugar, y en estrecha relación con lo expuesto, debe señalarse que esta pluralidad de efectos no se producen de manera autónoma sino que debe ordenarse y sistematizarse conforme al fundamento común que otorga laresolución y a la caracterización técnica que define la aplicación de estos efectos. De ahí, que en contra de lo argumentado por la parte recurrente en sus dos primeros motivos, no resulte correcto, a priori, negar esta correlación de efectos o deberes jurídicos por el pretendido carácter ex tunc de la resolución, cuando en realidad dicho carácter no interactúa sobre la totalidad de los efectos que pudieran derivarse, caso de la indemnización de daños y perjuicios, y cuando actúa de forma natural sobre el deber de restitución tampoco determina, a priori, la eficacia resultante de la resolución que se presenta, mas bien, como una consecuencia derivada de la naturaleza y alcance de la relación obligatoria de que se trate, ya particularmente respecto de relaciones de tracto sucesivo o no consumadas, con el consiguiente deber de liquidación , o bien de relaciones obligatorias de ejecución instantánea.
A idéntica conclusión se llega si sobre la base de la eficacia ex tunc de la resolución contractual, o de su incidencia sobre una adquisición posesoria que deviene ineficaz (los citados artículos 1295 y 1303 del Código Civil ), se pretende la exclusión del régimen relativo a la liquidación de los estados posesorios , artículos 451 a 458 del Código Civil , pues en dicho régimen se contempla tanto una ordenación general aplicable a todos los casos de entrega de una posesión que no estén sujetos a una regulación específica, como las reglas básicas del instituto que, en todo caso, deben ser tenidas en cuenta para la correcta interpretación del sistema normativo, supuesto de su correlación con el pago de lo indebido ( artículos 1896 y 1897 del Código Civil ).
4. Sentado lo anterior, se comprende que la correlación de los artículos 1295 y 1303 del Código Civil , lejos de fijar la naturaleza del efecto retroactivo de la resolución, se complementen en orden a establecer el límite del alcance del deber de restitución que se deriva de la misma. En efecto, el contenido del deber de restitución que, por lo general, se proyecta sobre una restitución especifica o in natura de las prestaciones realizadas, se transforma en una acción para obtener el equivalente pecuniario en los casos en los que el bien haya pasado a un tercero de buena fe que lo haga irrecuperable (artículo 1295 del Código). Acción, que trayendo causa de la obligación de restituir, no debe confundirse con la acción de resarcimiento que pudiera plantearse por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato. Del mismo modo que, en esta línea, también debe diferenciarse la obligación de restitución de los deberes resarcitorios expresamente previstos para el incumplimiento resolutorio, caso de las arras penitenciales y cláusulas penales con fundamento indemnizatorio.
5. Junto a esta obligación de restitución provocada por la resolución contractual, motivo tercero del recurso, y conforme a la razón de compatibilidad anteriormente señalada, la resolución también puede operar unos efectos restitutorios que no surgen directamente de la ineficacia funcional del contrato programado, sino que se residencian, más bien, en la obligación de entrega de la cosa cuya adquisición ha devenido ineficaz, por la resolución del título que la justificaba, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio, artículos 451 a 458 del Código Civil . Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige comocriterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al artículo 451 del Código Civil , la posesión de buena fe constituye 'per se' el título de atribución de los frutos producidos, cuestión que en el presente caso resulta extrapolable tanto al goce como al disfrute de la vivienda por los compradores mientras duró su buena fe posesoria . Por contra, la posesión de mala fe no solo no constituye título de atribución, sino que impide que el título de atribución que resulte produzca sus efectos sobre la propiedad de los frutos en toda su extensión; de ahí que el artículo 455 del Código Civil señale que el poseedor de mala fe no solo tiene que abonar los frutos percibidos, sino también los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi). En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución......'
Por consiguiente, este Tribunal comparte el argumento esgrimido por la Juzgadora de instancia cuando concluye afirmando que no procedía condenar a la demandada a la devolución de los frutos o beneficios obtenidos durante el período de tiempo que tuvo la posesión de la cartera de clientes objeto del contrato suscrito con la demandante en fecha 2 de enero de 2004 y anexo de 30 de enero del mismo año, porque la posesión de la demandada de la cartera de clientes fue de buena fe, la cual se presupone y no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, prueba que en todo caso correspondía a la actora, ahora apelante.
SEXTO.- Y como último motivo de impugnación alegaba SKY LINK COMUNICACIONES, S.A. que aunque ratifica los parámetros de la valoración realizados en el escrito de demanda, y especialmente los relativos a beneficio obtenido respecto a la facturación (36%), lo que es indiscutible es que los beneficios como mínimo están valorados en el fundamento tercero de la sentencia en la suma de 201.386 euros, por lo que partiendo de esos datos y de la existencia de facturación hasta 2011, si aplicamos la ganancia obtenida el último año completo (2006-20.326 euros) conforme a la auditoría, tendríamos una suma total de 300.847 euros, pasando por buenos los datos ofrecidos por la propia demandada, actuando en su propio interés.
La pretensión de la recurrente está igualmente abocada al fracaso.La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SSTS 29 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 de junio de 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios ( SSTS de 8 de marzo de 1991 , 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado artículo 1214 del Código Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS de 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 y 14 de mayo de 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 30 de julio de 1991 y 9 de febrero de 1994 ).
Y resulta que, en el supuesto enjuiciado, la recurrente calcula los frutos de 2007 a 2011 ' por analogía con 2006', ignorando la evolución de la cartera que había cedido, por cuanto, tal y como consta en el informe pericial aportado por la entidad SPANTEL 2000, S.A.U. (folios 167) el beneficio o margen neto (antes de impuestos), relativo a los clientes incluidos en la cartera que se adquirió de SKY LINK COMUNICACIONES, S.A., fue el siguiente: a) año 2004 - 144.294 €; b) año 2005- 35.137 €; c) año 2006 - 20.236 €; y d) año 2007 -1.719 €; no existiendo ninguna prueba que acredite cumplida y debidamente ese beneficio desde el año 2007 al 2011, limitándose la ahora recurrente, a quién incumbe la carga de la prueba, a efectuar una serie de operaciones matemáticas carentes de cualquier rigor para encontrar alguna cantidad que reclamar.
SEPTIMO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de la entidad SKY LINK COMUNICACIONES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 739/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
