Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 153/2014 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001234

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 153/2014- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000149/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: AXA SEGUROS GENERALES SA.

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS

Letrado: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Apelado: D. Adolfo

C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Quart de Poblet, Valencia

SENTENCIA Nº 373/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 149/2013, promovidos por CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS contra AXA SEGUROS GENERALES SA y contra D. Adolfo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ ESCRIVA contra CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS asistido del Letrado Sr. ABOGADO DEL ESTADO y contra D. Adolfo , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 24 de enero de 2014 en el Juicio Ordinario 149/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía de Seguros AXA al pago de la cantidad reclamada ascendente a 20.501,74 € más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S , imponiéndole asímismo el pago de las costas causadas y debo ABSOLVER y ABSUELVO al codemandado don Adolfo .'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda, en la que el demandante reclamaba a los demandados, manteniendo que el vehículo estaba asegurado en la compañía demandada en la fecha del alcance, el 24 de junio de 2014, la suma de 20.501,74 € que había satisfecho al perjudicado. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó la demanda, al concluir '... en definitiva y por el hecho de que la parte demandada no ha aportado prueba alguna en contra de estas afirmaciones, se reconoce la responsabilidad de la compañía Axa al pago de la indemnización por las lesiones sufridas a causa del accidente del 24 de Junio, por entender que dicho día, cuanto menos, el vehículo causante del accidente se encontraba bajo la cobertura de esta compañía...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada, AXA Seguros Generales, S.A., se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Citando diversas Sentencias de esta Sala en el sentido de mantener que la rebeldía no es allanamiento, ni produce la inversión de la carga de la prueba; 2º) La Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, el testigo don Eliseo , corredor de seguros, reconoció que emitió la póliza después de ocurrido el siniestro, sabiendo que el accidente ya había ocurrido, en el mismo sentido la declaración del empleado don Eulalio y las documentales, el auto de apertura del juicio oral y del escrito de calificación del fiscal, la información del F.I.V.A., tiene presunción de veracidad, pero admite prueba en contrario, debe tenerse en cuenta que el pago efectuado al agente ocurrió después del accidente, no se refería a la póliza fraudulenta sino a la póliza anterior cuyos efectos no han de jugar, al no ser la pretensión formulada por el CCS que defendía que la póliza estaba en vigor.

En este rollo como hecho nuevo, se aportó la Sentencia nº 197/2014 de 5 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en la que se condenó al corredor por un delito intentado de estafa. En la vista, ante esta Sala, y por este hecho la representación del Consorcio de Compensación de seguros consideró que solo tendría transcendencia en la relación inter partes no frente a él.

SEGUNDO.-

Para resolver la cuestión planteada en el recurso debe atenderse a los siguientes antecedentes:

1º) La colisión que generó los daños y perjuicios indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros ocurrió el 24 de junio de 2014.

2º) Según el FIVA, consta:

a.- En la certificación de 11 de junio de 2012, el citado vehículo estaba asegurado en AXA con inicio vigencia el 22 de junio de 2010 y fecha de baja el 30 de junio de 2010, contrato de cobertura anual (folio 37).

b.- En certificación de 11 de junio de 2012, el citado vehículo estuvo asegurado en AXA con inicio vigencia el 2 de julio de 2008 y fecha de baja el 27 de mayo de 2010, contrato de cobertura anual (folio 36).

3º) Según consta en la declaración testifical de don Eliseo , corredor de seguros de AXA, la póliza se emitió el 28 de junio de 2010, sabedor de la colisión se dató como fecha de inicio y vigencia el 22 de junio de 2010, extremo éste recogido en los hechos probados de la Sentencia nº 197/2014 de 5 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, motivado porque la póliza que tenía su cliente con AXA había sido indebidadamente resuelta por la Compañía. Y la testifical de don Eliseo (minuto 20:20 y ss), empleado de AXA quien indicó que: cuando AXA conoció el siniestro y comprobó que la póliza se había hecho para cubrirlo, se anuló la póliza, y sobre la anterior estaba anulada por impago, aunque no pudo justificar si a pesar de ser de duración anual el pago lo era igual o semestral.

La cuestión, objeto de examen, no es la conducta del corredor de seguros que ha sido enjuiciada en el procedimiento penal, sino la transcendencia de la emisión de la póliza con esa fecha frente a terceros en este caso el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre esta cuestión el Juez a quo explicó, en el fundamento de derecho tercero, '... la valoración de estos informes, los documentos y la declaración del testigo propuesto se basan en el criterio de la sana crítica del juzgador, de acuerdo con el artículo 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, en base al resultado de la prueba practicada, se entiende más acorde con la realidad y la lógica jurídica, afirmar que efectivamente existía una cobertura de seguros de vehículos por parte de Axa y sobre el vehículo de Adolfo , ya que del documento público FIVA así se desprende en cuanto que se indica que dicho vehículo estuvo asegurado con Axa del día 22 de Junio al 28 del mismo mes. Que posteriormente fue dado de baja por Axa, pudiendo haberse producido una actuación fraudulenta del gestor, cuestión de la que se está conociendo en la jurisdicción penal, pero ello no supone per se que efectivamente no estuviese el día del accidente el vehículo bajo cobertura de Axa. Igualmente cuando la documentación fue examinada por la Policía Local para realizar el atestado, toman nota del número de póliza del sr. Adolfo . Además de ello, la declaración efectuada en el acto del juicio por el único testigo, sr. Eliseo , se desprende que, efectivamente, el codemandado sr. Adolfo tenia póliza suscrita y vigente con Axa, y que el pago de los recibos se los efectuaba a Eliseo , el corredor de AXA, en mano. Por tanto y teniendo en cuenta la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita el Abogado del Estado: 'el pago efectuado al corredor o agente de seguros, se debe entender como pago efectuado a la compañía...'. La Sala comparte la conclusión del Juez a quo, por cuanto aunque es cierto que no cabe confundir la figura del agente con la de corredor de seguros, ya que como explica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, respeto al agente '... las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora...' ( artículo 12), este carácter que no concurre en el corredor de seguros que, conforme el artículo 26, '... son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses...'. Por ello a juicio de esta Sala lo relevante no es la emisión de la póliza el 28 de junio por el corredor, la que no tendría frente a terceros mayor transcendencia si aquella, con valor de 22 de febrero, no hubiera sido aceptada por la Compañía de Seguros, pues fue asumido por ésta ese aseguramiento desde el momento que así consta por la comunicación al FIVA hecha por la citada compañía, esa aceptación si que tiene efectos frente a terceros ( artículo 6 de la LCS ) hasta le fecha en que fue anulada, máxime cuando el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de la Circulación de Vehículos a motor ( Real Decreto 1507/2008) en su articulo 12 , reconoce efectos a toda solicitud aceptada por la Compañía, al recoger que 'produce efectos de la cobertura por el riesgo durante el plazo de 15 días'. Téngase en cuenta además, que en la declaración testifical del empleado de la compañía don Sebastián , ya indicó que la póliza fue aceptada y solo fue anulada cuando conocieron que el siniestro había ocurrido el día 24, pero no habiendo aportado la demandada ningún documento debe estarse a las fechas que se indican en el FIVA, y por tanto concluir que la póliza estuvo vigente desde el 22 de junio del 2010 hasta el 30 de junio de ese año.

Por demás, dada la anterior conclusión se considera innecesario entrar al analisis del primer motivo del recurso, referido a la rebeldia de la compañía demandada.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de AXA Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia número 3/2014 de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 149/2013.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.