Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 613/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100396
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5902
Núm. Roj: SAP V 5902/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000613/2014
M
SENTENCIA NÚM.:373/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000613/2014, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a SANTANDER LEASE SA EFC, representado
por el Procurador de los Tribunales don RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra, como demandados apelados
a SUMPA y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Celestina ) representada la primera por el Procurador de los
Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistida del Letrado don SERGIO RUIZ RUIZ
y ALBA SANCHO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER LEASE SA
EFC.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 7 de enero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad, SANTANDER LEASE, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ, debo declarar y declaro la corrección de la Lista de Acreedores realizada por la Administración Concursal, en el reconocimiento de los créditos y en su calificación de dicha entidad, de conformidad con el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER LEASE SA EFC, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Santander de Leasing SA establecimiento Financiero de Crédito SA impugnó la lista de acreedores formulada por la administración concursal de la Sociedad Urbanística Municipal de Paterna SA (SUMPA) declarada en concurso, por su disconformidad con la calificación de las cuotas del arrendamiento financiero, suscrito por aquella con la mentada sociedad en concurso, devengados después de su declaración en concurso (de fecha 5/3/2013) entendiendo que deben ser calificadas como créditos contra la masa, así como el crédito por importe de 11.880,12 euros pagado por cuenta de la deudora en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del que proclama igual calificación crediticia.
Tanto la administración concursal como la concursada Sociedad Urbanística Municipal de Paterna SA se opusieron a la demanda de impugnación.
La sentencia desestima la demanda, respecto a la primera cuestión al seguir los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19/2/2013 sobre calificación de créditos por cuotas de arrendamientos financieros devengadas posteriormente a la declaración de concurso y respecto la segunda cuestión por cuanto el IBI objeto de tal crédito se devengó antes de la declaración de concurso.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que si bien alega ser consciente de la doctrina firme sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tal cuestión, no se ha tenido en cuenta la reforma operada en el artículo 61 de la Ley Concursal por la Ley 3872011 de 10 de octubre razón por la que no siendo tratada en dicho cuerpo jurisprudencial, debe producir un cambio en tal decisión con una interpretación sistemática de la Ley Concursal.respecto als egundo punto invocaba que el crédito del abono del IBI por cuenta de la concursada se habia producido con posterioridad a la declaracion del concurso; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO . Respecto al primer motivo de recurso de apelación y a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente la Sala ha de ratificar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que no hace sino aplicar la doctrina firme, continúa y reiterada del Tribunal Supremo en este punto concreto de calificación crediticia de las cuotas de los arrendamientos financieros devengados con posterioridad a la declaración del concurso.
Además del alto tribunal seguida pro el Juzgado de lo Mercantil, en igual sentido sea pronunciado dicho Tribunal en las sentencias de núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , y 145/2014 de 25 marzo.
Esta Sala ya había mantenido dicho criterio en varias resoluciones y la cuestión de la reforma operada por la Ley Concursal en 201 en el artículo 61-2 no modifica dicho criterio jurisprudencial y la cuestión que plantea el recurrente sobre tal modificación legal en esa línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha sido ya resuelta por el alto Tribunal en al reciente sentencia de 12/11/2014 (Rec. 761/2013 : nº 652/2014), reafirmando la línea adoptada en tal tema al decir; " La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamientofinanciero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes ".
Como alecciona tal sentencia " Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso , por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes ". Esa función es precisamente la efectuada por el Juzgador mercantil, claramente expuesta en su sentencia con razonamientos propios y atinentes al entramado del negocio para concluir que no concurre obligación de la arrendadora pendiente de cumplimiento al momento de ser declarado el concurso de la arrendataria, conclusión que el Tribunal, efectuado el juico revisorio que impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , estima plenamente acertado y ha de mantener sin que apreciemos error alguno.
El Tribunal no comparte las valoraciones que en tal sentido efectúa la recurrente para concluir con la posición afirmativa de si haber pendiente obligaciones reciprocas de cumplir por las siguientes consideraciones: La pretendida función económica más que financiadora y objeto del arrendamiento financiero (un inmueble) en nada altera la realidad del contrato de arrendamiento financiero donde la arrendadora adquiere el inmueble y sigue siendo propietaria del mismo y dada su entrega inicial a la arrendataria, a fecha de declaración del concurso, aquélla no tiene obligación pendiente de cumplimiento.
De la obligación de saneamiento por evicción o por defectos ocultos -como indica el Juez con fiel reflejo del contrato- se libera a la arrendadora. Los esfuerzo del recurrente, a pesar de tal claridad, invocando una serie de posibles consecuencias prácticas, no desnaturalizan un ápice del contenido de dicho pacto contractual.
Por último reitera este Tribunal en cuanto al goce y uso pacífico del bien objeto de arriendo el aserto reiterado por el Tribunal Supremo que también se hace eco la sentencia ultima citada al decir: " Se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario. Tal obligación solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el principio 'pacta sunt servanda' [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende .
También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra> >.
TERCERO . En cuanto al crédito por abono del IBI de 2003, ante la claridad y contundencia del argumento de la sentencia, la parte apelante alega que fue abonado por la misma por cuenta de la concursada y después de su declaración del concurso, afirmación veraz, pero que obvia que dicha deuda vencía antes de la declaración del concurso; lo que ha abonado la entidad recurrente es el Impuesto que grava el inmueble objeto del leasing, obligación de pago devengada antes de la declaración del concurso y que por ende su abono posterior aún en nombre de la concursada no le reporta naturaleza de crédito contra la masa.
CUARTO . La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 7/1/2014 en proceso incidente 715/2013 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
