Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 294/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00373/2014
SENTENCIA nº373/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 570/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 294/2014, en los
que aparece como parte apelante-demandante, INVIGARME S.L., representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. NATALIA FERRER PEREZ y asistido por la Letrado Sra. ANA CRISTINA SERRANO ENTIO;
como apelante impugnante demandado CAIXABANK, S.A. , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr., ANGEL NAVARRO PARDIÑAS, asistido por el Letrado D. JAVIER CATALAN MEZQUIRIZ; y como parte
apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE INVIGARME, S.L., siendo representante el Administrador Sr.
David ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo desestimar la demanda incidental interpuesta por la procuradora Sra. Ferrer Pérez, en nombre y representación de la concursada INVIGARME, S.L. contra la administración concursal, en la personad e don David y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador Sr. Navarro Pardiñas y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de la lista definitiva de acreedores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y la codemandada Caixabank impugnó la sentencia, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo 17 de noviembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de 'Invigarme, S.L.', ésta presentó demanda incidental solicitando la modificación de la lista de acreedores, de tal manera que constara que el volumen de los créditos privilegiados especiales de su acreedora, 'Caixabank' no ascendían a 3.258.004,77 euros (como consecuencia de un préstamo a promotor con garantía hipotecaria), sino a 3.197.152,76 euros; puesto que 5 plazas de garaje y 1 trastero habían sido vendidos, ingresando el precio en la cuenta asociada al préstamo y no se habían ni amortizado ni levantado la carga hipotecaria.

El administrador concursal (A.C.), no admite la modificación solicitada por la concursada, aunque sí considera que 'Caixabank' debió de haber cancelado las hipotecas de esos 6 inmuebles con los importes recibidos de los compradores.

'Caixabank' se opone a la pretensión de la concursada. En primer lugar, por ser una petición extemporánea , pues no impugnó en su momento la cuantificación de ese crédito, por lo que ahora no puede pretender modificar los Textos definitivos del A.C. ( arts. 75 y 97 de la L.C .). Y, en cuanto al fondo, ninguna comunicación se hizo a la entidad financiera respecto a la venta de dichos bienes, sin que ingresara su precio en la cuenta relativa al préstamo, quedando a disposición de la promotora, que lo utilizó para atender gastos ordinarios.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Pretende la concursada una modificación de los textos definitivos , lo cual sólo es posible en los supuestos del Art. 97-3 y 4. Circunstancias que en este caso no se dan.

Recurre 'Caixabank' porque considera que la desestimación de la demanda debería de llevar consigo la condena en costas de la demandante incidental.

Recurre la actora. En primer lugar, porque el hecho de que no haya existido una solicitud previa de cambio de los créditos, si bien no lo acredita la concursada, tampoco el A.C. Hay incongruencia omisiva en la sentencia porque no entra en el fondo. Además, sin mayores razonamientos no practica la prueba solicitada por la demandante en su escrito de demanda, lo que le ha originado indefensión.



TERCERO.- El inventario y la lista de acreedores presentado y notificado por el A.C. podrá ser impugnado en el plazo de 10 días ( art. 96 L.C .). Transcurrido ese periodo impugnatorio el A.C. presentará los textos definitivos correspondientes . De tal manera que quienes no hubieren impugnado conforme a dicho art. 96, ya no podrán plantear pretensiones de modificación de dichos textos definitivos, salvo que su situación esté recogida en los supuestos de los apartados 3 y 4 del art. 97 L.C .

En nuestro supuesto no consta que la impugnación se hubiera hecho en el plazo que estipula el art. 96.

Tampoco que se haya actuado con arreglo al art. 97 bis (modificación del texto definitivo). La prueba de que se dirigiera solicitud previa al A.C. la debió de presentar la concursada. En todo caso, esa modificación estaría relacionada -en cuanto al fondo- con la incursión de los créditos litigiosos en los supuestos de los apartados 3 y 4 del ya citado art. 97. Situación que no se da en el caso enjuiciado.



CUARTO.- La jurisprudencia se ha expresado en este sentido. El Auto 231/0011, de 7 de abril de esta Sección Quinta , se refería a esta situación cuando razonaba que ' La cuestión planteada ha de enmarcarse en la exégesis del Art. 96 L.C . Este precepto, como el resto de los que van marcando las pautas cronológicas de las diversas fases del procedimiento universal, tienen como finalidad primordial el dotar de seguridad y certeza a las actuaciones que se van desarrollando a lo largo de las diversas fases en que se divide el concurso. Como ha resaltado la jurisprudencia, la inseguridad jurídica que acarrearía el desconocimiento real del contenido de las masas -fundamentalmente la pasiva- conforme va avanzando el concurso, podría traer nefastas y gravísimas consecuencias en momentos trascendentales como son la fase del convenio o de la liquidación ( SAP Madrid, sección 28, 16-enero-2009).' En este mismo sentido Ss. A.P. Valencia, sección 9ª, de 24-10-2013 , Alicante, sección 8ª, de 26-9-2013 , Salamanca, 4-4-2012 , Murcia, 13-9-2013 y Barcelona, Sección 15ª, de 29-6-2010 .

Resume esta última que 'la no impugnación de la lista de acreedores impide a los titulares de aquellos supuestos créditos la posibilidad de pedir posteriormente la inclusión de estos créditos ( art. 97.1 LC ), razón por la cual no están legitimados para recurrir el auto que, después de la presentación de los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario, acuerda la terminación de la fase común'.



QUINTO.- Por lo expuesto, no procede entrar a conocer del fondo de la cuestión. Ahora bien, en esta situación no ha quedado claro porqué, si las respectivas compraventas llegaron a realizarse, no se incluyó el precio en la minoración del crédito hipotecario. De hecho el A.C. sí considera que así debió de actuar 'Caixabank'.

Por lo que no procede estimar el recurso de esta entidad.



SEXTO.- Tampoco, obviamente el de la concursada, por las razones procesales expuestas. Las cuales llevaron a la juez a quo a actuar conforme al art. 194-4 L.C ., al considerar irrelevante, por la extemporaneidad de la pretensión actora, la prueba de aquellas circunstancias atinentes al destino del precio de los inmuebles hipotecados vendidos.

SEPTIMO.- A pesar de lo cual, las especiales circunstancias del incidente, permiten no hacer condena en las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de 'Invigarme S.L.' y de 'Caixabank, S.A.', debemos confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en las costas de esta alzada. Dénse a los depósitos el destino legal.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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