Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 473/2015 de 03 de Diciembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100371
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3017
Núm. Roj: SAP O 3017/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00373/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 473/15
En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº373/15
En el Rollo de apelación núm.473/15 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 634/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante OCASO S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a
Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Villarejo Alonso; y como partes apeladas DON Plácido
y DOÑA Coral , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Arrojo Vega y
asistidos por el/la Letrado Sr./a Arrojo Vega y BILBAO S.A. DE SEGUROS , demandante en primera instancia,
representado por el/la Procurador/a Sr./a López González y asistido por el/la Letrado Sr./a Fernández Suárez;
ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, dictó sentencia en fecha 23-07-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
López González, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, sobre reclamación de cantidad contra DON Plácido y DOÑA Coral , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Arrojo Vega, y a la entidad Seguros OCASO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la demandante de forma conjunta y solidaria, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS, (9.967,80#), mas los intereses legales de dicha cantidad, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-12-15.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 43 de la LCS en relación con el 1.902 del Cc . condenando a los propietarios de la nave y al asegurador de su responsabilidad civil por los daños causados en la nave colindante a consecuencia del incendio originado en la asegurada. Interpone recurso la compañía aseguradora condenada invocando que el siniestro obedecía exclusivamente al comportamiento negligente del ocupante de la nave y por tanto a causa ajena a sus asegurados; subsidiariamente obedecería a culpa de uno y otros; en tercer lugar se trataría de siniestro no cubierto por la póliza y, supuesto que también se rechazara dicho alegato, la cobertura debería reducirse en la misma proporción en que se habría incrementado la prima si los tomadores hubieran declarado la agravación del riesgo; finalmente impugnó la condena al pago de intereses por mora y por las costas aludiendo a las dudas que de derecho presentaba la controversia.
SEGUNDO.- El recurso pretende aislar la negligencia de los propietarios de la nave y tomadores del seguro de la que puede imputarse al causante directo del daño; sin embargo, en primer término, es pacífico que aquellos habían autorizado a su empleado en otras labores para que depositara la caravana en la que habitaba en el interior de la nave; en segundo lugar ellos mismos manifestaron ser conocedores de las peligrosas costumbres de su empleado; y por último conservaban el uso y control del inmueble, sin que hubieran adoptado medidas eficaces tendentes a la eliminación del riesgo, o cuando menos a su disminución, que irían desde el desalojo del empleado de dicho recinto a la dotación de instalaciones específicas anti-incendio.
La bienintencionada recomendación hecha al mentado usuario de que se abstuviera de fumar antes de acostarse, o cuando sintiera próximo el sueño -supuesto que se hubiera hecho- no agotaría en modo alguno su deber de diligencia, ni les exonera de responder de un daño a tercero que era perfectamente previsible y evitable pues no estamos ante un resultado que pudiera descartarse como extraordinariamente improbable 'ex ante' y por un observador experimentado, suficientemente informado, antes bien se trata de un supuesto de la llamada causalidad contributiva en el que la actuación de los propietarios ha favorecido decisivamente la causación final del daño, de manera que 'no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras condiciona o completa la acción de la causa última' ( sentencias de 24 de mayo 2004 , 26 de mayo 2005 , 9 febrero y 1 de marzo 2007 entre otras).
En consecuencia se desestima el primer motivo del recurso, al igual que el que introduce un posible reparto de culpa que es completamente inoperante frente al perjudicado, amén de cuestión novedosa por no planteada en la instancia y que por tanto no puede examinarse en esta alzada.
TERCERO.- Entramos con ello en el siguiente motivo relativo a la ausencia de cobertura conforme a lo previsto en los apartados quinto y decimosexto de las condiciones particulares de la póliza que excluirían la cobertura de los 'daños que derivados de actividades que no estén directamente relacionadas con la descrita en esta póliza' (apartado 5.) y 'las reclamaciones formuladas contra el asegurado en su calidad de propietario, usuario o arrendatario de tierras, inmuebles, pisos departamentos, instalaciones máquinas o bienes no destinados ni utilizados en el desempeño de la actividad asegurada' (apartado 16).
Conviene destacar a este respecto que la póliza describía el riesgo como 'nave industrial vacía', esto es como un inmueble en el que todavía no se había iniciado ninguna de las actividades propias de su destino, es por ello que la interpretación que el asegurador hace de las exclusiones eliminarían toda cobertura de modo que el contrato sería nulo por falta de objeto; por consiguiente, tratándose como se trata de una cláusula predispuesta por el asegurador, cualquier duda interpretativa al respecto debería resolverse según prevén los artículos
CUARTO.- La ya no demasiado reciente sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 recuerda que 'a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm. 2307/2006 ).' Pues bien, lo acaecido en el siniestro que nos ocupa había sido convenientemente esclarecido en el curso de las diligencias penales que preceden a este pleito, y, como acabamos de citar, la discusión sobre el alcance de la cobertura de la póliza no es motivo para justificar la mora del asegurador, de manera que procede desestimar también este motivo del recurso para abordar seguidamente el que concierne a la condena en costas.
QUINTO.- Es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; ahora bien, contrariamente a lo que interpreta el recurrente las dudas en cuestión deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.
Es así que en este caso la oposición a la demanda carecía de todo fundamento y en consecuencia procede desestimar también este motivo, lo que a su vez comportará que, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , se impongan las costas de la apelación al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

