Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 48/2014 de 25 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100373
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11509
Núm. Roj: SAP B 11509/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 48/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1050/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 373/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1050/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona,
a instancia de D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Lasarte Díaz, contra
CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana Roger Planas, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por Carlos Francisco contra CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor Don Carlos Francisco , se funda en los siguientes motivos: 1) Existencia de un hecho nuevo, que es el relativo a la Sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona en el asunto 1.276/2011. 2) Aplicación de la acción decenal prevista en el artículo 1.591 del Código Civil y el concepto de ruina funcional. 3) Errónea valoración de la prueba testifical; y 4) errónea valoración de la prueba pericial.
En primer término debe desestimarse cualquier vinculación, siquiera indirecta entre la Sentencia de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona y la Sentencia de 10 de octubre de 2013 , dictada en el presente litigio, ya que la primera se refiere a una acción ejercitada por varias Comunidades de Propietarios, en uno de cuyos edificios se encuentra la vivienda objeto de este pleito, mientras que la acción ejercitada individualmente por el actor se refiere a los defectos específicos de su vivienda, referidos al levantamiento del suelo de gres y del suelo parquet Pues bien, la Sentencia de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , al apreciar la interrupción de la prescripción (que no debe confundirse con el plazo de garantía - que es un plazo de caducidad-) admite la viabilidad de las acciones relativas: a) filtraciones en diversos puntos de la zona de aparcamientos; b) acumulación de una esquina del aparcamiento; y c) pasillo que comunica con vestíbulo de acceso. Estos defectos son todos de carácter comunitario y no tienen ninguna regulación con los vicios o patologías objeto de este pleito, objeto de impugnación que se refieren a una vivienda en concreto.
Una vez desestimado este motivo del recurso debe analizarse si es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, lo cual supondría acudir a los plazos regulados en dicha Ley.
La regulación en esta materia se encuentra recogida en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que entró en vigor el día 6 de mayo de 2000. Esta Ley es aplicable al presente caso, en lugar del artículo 1.591 del Código Civil , ya que la LOE es aplicable a las obras de nueva construcción y a obras de edificios ya existentes, para cuyos proyectos se solicitara la correspondiente licencia de edificación, a partir del día 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley (Vid. disposición transitoria 1ª).
La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) representó una innovación respecto al sistema del artículo 1.591 del Código Civil , inspirándose fundamentalmente en la reforma efectuada en el Código Civil Francés en fecha de 4 de enero de 1978, que estableció un sistema de responsabilidad fundado en tres tipos de responsabilidades escalonadas: a) la responsabilidad decenal; b) la garantía de buen funcionamiento; y c) la garantía de perfección. Este criterio inspira el triple tipo de garantías (10 años, 3 años y 1 año) establecidos en el artículo 17-1 de la LOE . En el presente caso es aplicable dicha Ley porque se trata de un edificio, cuya licencia de obra se concedió el 15 de marzo de 2002 (doc. 1 de la contestación a la demanda, relativo al Acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell por el que se otorga la Licencia), cuando ya había entrado en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación.
Efectivamente dicha Ley, siguiendo el criterio de la reforma operada en el Código Civil Francés por la Ley de 4 de enero de 1978, prevé una triple categoría de garantías. Efectivamente la Ley de Ordenación de la Edificación establece un plazo de garantía decenal (diez años) para los supuestos de defectosgraves en el edificio, es decir que afecten a su estructura; un plazo trienal (tres años) para los supuestos en que se incumplan los requisitos o condiciones de habitabilidad exigidos por la Ley; y un plazo de un año, relativo a la responsabilidad del constructor por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. En concreto, en el presente caso se planteaba los supuestos de vicios o defectos del suelo gres y del suelo parquet que se colocó sobre el primero, lo cual se encuentra englobado dentro de la garantía trienal. Pues bien este tipo de garantía se refiere a defectos que son de trascendencia en cuanto afectan a las condiciones de habitabilidad que exige la Ley y que hacen referencia 1) a la higiene, salud y protección del medioambiente; 2) a la protección contra el ruido; 3) al ahorro de energía y aislamiento térmico; y 4) a otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Con esta regulación se suprime el concepto de la denominada ruina funcional, que elaboró la jurisprudencia al amparo de la responsabilidad decenal del antiguo artículo 1.591 del Código Civil , aplicable únicamente a las construcciones cuya licencia fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. Debe diferenciarse asimismo entre los plazos de garantía y prescripción, pues el plazo de garantía se refiere al lapso temporal en que deben aparecer los defectos o vicios constructivos (en este caso tres años), mientras que la prescripción se computa desde el momento en que se puede ejercitar dicha acción por defectos de construcción o como dice el artículo 18 de la LOE , al regular el plazo de prescripción de dos años, 'desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
La proyección de las consideraciones anteriores al presente caso supone que la acción entablada ya había caducado por el transcurso del plazo de garantía de tres años, que la Ley de Ordenación de la Edificación prevé, pues la vivienda se terminó el año 2005 y se compró ese mismo año, pero la acción por responsabilidad en la construcción, referidas a defectos de habitabilidad y otros supuestos similares, no se ejercitó hasta el año 2011, por lo que había transcurrido con creces el plazo de garantía exigido por la LOE, lo que impedía ejercitar la acción interpuesta. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo también se ha referido a la aplicación de la normativa referida, entre otras, en la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , declaró: 'En la instancia quedó acreditado que la licencia de edificación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), por lo que, conforme a la disposición transitoria primera de esta Ley , resultaba de aplicación lo regulado en sus arts. 17 y siguientes respecto de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, en vez del régimen de responsabilidad por ruina del artículo 1.591 CC y la jurisprudencia que lo interpretaba, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pudiera derivarse de la intervención de cada uno de ellos'. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Francisco contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Francisco contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
