Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 485/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SANZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100376

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14213

Núm. Roj: SAP M 14213/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0131347
Recurso de Apelación 485/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1202/2014
APELANTE: D. /Dña. Adela
PROCURADOR D. /Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
APELADO: C.P C/ DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA Nº 373/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1202/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. /Dña. Adela apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y
defendido por Letrado, contra C.P C/ DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Fernández Saavedra en nombre y representación de Doña Adela , contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda decretar la nulidad interesada, imponiendo a la parte actora las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María Gemma Fernández Saavedra en nombre y representación de D. Adela , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare nulos los acuerdos punto segundo de la junta de 13 de mayo de 2014 y punto primero de la junta de 14 de julio de 2014.

En la junta de 13 de mayo de 2014 se adoptó el acuerdo 'Se aprueba por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, con la única oposición de D. Adela , vivienda NUM001 , el presupuesto de gastos para el ejercicio, así como las nuevas cuotas comunitarias que entraran en vigor desde el día 1 de junio de 2014.

Así como las cuotas resultantes de 60 uros por vivienda'.

En cuanto al acuerdo impugnado de la junta de 14 de julio de 2014 recoge '1. Modificación de cuotas de comunidad y aprobación, si procede de suspensión de servicio de limpieza.

Se aprueba por mayoría de los asistentes, con los votos en contra de la viviendas NUM001 , NUM002 NUM003 y NUM004 , las nuevas cuotas de 50 euros que entrarán en vigor desde el día 1 de agosto de 2014'.

Sostiene la parte la nulidad de los acuerdos por considerar que debieron acordarse por unanimidad y no por mayoría.

La parte demandada alegó la caducidad de la acción respecto a los acuerdos de 13 de mayo de 2014 y se opone igualmente en cuanto al fondo, puesto que no se han alterado las cuotas de participación en la comunidad, sino el importe a pagar correspondiente a los gastos comunes y a la cantidad a abonar por cada uno de los vecinos.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Magistrada de primera instancia núm. 44 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda. Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte actora , alegando su disconformidad con la interpretación dada por el Juzgado sobre que el acuerdo alcanzado no altera los coeficientes de participación , por el contrario, la parte apelante considera que la fijación de cuotas a pagar de los gastos comunes de forma igualitaria para todos, suponen que todos tienen la misma cuota, y por tanto, la modificaciones deben realizarse por unanimidad y no por mayoría , invocando la infracción del art 18 de la LPH , solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando la nulidad de los acuerdos impugnados.

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse completados con los de la presente resolución.

La cuestión objeto de debate, es si los acuerdos adoptados, en los que se fija la contribución de los diferentes copropietarios a los gastos comunes deben adoptarse por mayoría o por unanimidad, por alterar el titulo constitutivo.

El art 17 de la LPH establece la unanimidad para aquellos acuerdos que supongan la alteración del título constitutivo y la mayoría para el resto de los acuerdos.

En el presente caso los acuerdos fijan una cantidad igual para todos los copropietarios para contribuir a los gastos comunes.

Los estatutos de la comunidad establecen que los gastos comunes se distribuirán conforme a las respectivas cuotas. De las actas aportadas se desprende que todos los pisos tienen el mismo coeficiente de participación en los elementos comunes.

Los acuerdos adoptados y cuya nulidad se pretenden, no alteran los coeficientes de cada piso, sino la cuota a pagar para la contribución de los gastos comunes.

El art 9 e ) de la LPH establece como obligación de cada propietario e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Este acuerdo de contribución a las cargas y gastos generales no supone una alteración de los coeficientes o cuota de participación fijada en el titulo, y por tanto no requiere la unanimidad, sino la mayoría conforme al art 17. Así se ha señalado: SENTENCIA TS DE 13 DE MARZO DE 2013 que aborda el tema de la participación en los gastos comunes, recoge 'Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad. De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos , que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

En el presente caso el acuerdo adoptado no cambia la cuota de participación en el inmueble, sino que por el contrario, lo que recoge es la distribución de los gastos, conforme a dichas cuotas, todas la cuotas de los distintos pisos son iguales, y por tanto, la contribución de a los gastos se realiza de forma igualitaria , sin alterar las cuotas de participación en el inmueble, de haberse alterado dichas cuotas si hubiera sido necesario el acuerdo unánime, pero al no darse dicho caso, ha de considerarse que el acuerdo se ha adoptado conforme a derecho, y por tanto no adolece del vicio de nulidad invocado por la parte apelante, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. - Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribuales D.

María Gemma Fernández Saavedra en nombre y representación de D. Adela , frente a la sentencia dictada el día 2 de abril de 2015 por el Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0485-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación fiel y autenticada al Rollo de Sala nº 485/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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