Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 693/2013 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100340


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012771

Rollo de apelación nº 693/2013

-Materia: Derecho concursal, impugnación reconocimiento de créditos, leasing.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

-Autos de origen: Incidente Concursal nº 319/2012

-Parte Apelante: MERCA CARNE, S.A.

Procurador/a: D. José Ignacio De Noriega Arquer

Letrado/a: D. Javier Maestre Gómez

-Parte Interesada personada: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: D. Félix Del Valle Vigón

Letrado/a: Dña. Gloria Rivero Ortega

SENTENCIA nº 373/2015

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Gregorio Plaza González

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 18 de diciembre de 2015

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 693/2013, los autos de incidente concursal nº 319/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'DESESTIMANDO la impugnación formulada por MERCA CARNE S.A., siendo demandados Administración concursal y BANCO SANTANDER S.A. acuerdo NO haber lugar a la modificación de la lista de acreedores pretendida por las actoras, todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación MERCA CARNE, S.A., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora. Por parte de MERCA CARNE SA, en su condición de deudor declarado en concurso, se interpuso demanda de Incidente concursal, para la impugnación del informe del art. 74 LC de la Administración Concursal. En tal demanda se deducían, sucintamente expuestas, las siguientes pretensiones:

(i).- se reconozcan como crédito concursal ordinario todas las cuotas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero señalados en la demanda, y

(ii).- Se condene en costas a la parte contraria.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por MERCA CARNE SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- No se trata de verdaderos contratos de arrendamiento financiero, sino de financiación otorgada a la adquisición de determinadas instalaciones.

(ii).- No existen oblaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en tales contratos a la fecha de declaración de concurso.

(3).- Oposición por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en su contestación a la demanda, instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- Son verdaderos contratos de arrendamiento financiero, y los bienes a los que atañen así lo admiten.

(ii).- La jurisprudencia ha considerado que las cuotas tras la declaración de concurso son crédito masa, de existir.

(4).- En los mismos términos se produjo la contestación de BANCO DE SANTADER SA, que igualmente instó la desestimación de la demanda.

(5).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 10 de julio de 2012 , en la que se desestimó la demanda formulada por MERCA CARNE SA, sin imponer las costas procesales a ninguna parte litigante.

Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- No existe simulación contractual alguna en cuanto a la tipología de los contratos de arrendamiento.

(ii).- La reforma legal operada en el art. 61.2 LC revela que es voluntad del legislador calificar como crédito contra la masa las cuotas postconcursales de los arrendamientos financieros.

Objeto del recurso de apelación.

(6).- Apelación. Por parte de MERCA CARNE SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la revocación de la misma. Para ello, el recurso de apelación de MERCA CARNE SA se sustenta en los siguientes motivos:

(i).- No se trata de verdaderos contratos de arrendamiento financiero, sino meras financiaciones de consumo.

(ii).- No existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en la fecha de declaración de concurso. .

Motivo primero del recurso: calificación jurídica del contrato.

(7).- Contenido de la objeción. Por parte de MERCA CARNE SA se ataca la Sentencia apelada por cuanto la misma no ha analizado detalladamente, a su juicio, la alegación de que no se estaba ante unos verdaderos contratos de arrendamiento financiero, o leasing, sino ante meras financiaciones de adquisición de bienes de consumo, lo que impediría aplicarle el régimen propio del arrendamiento financiero, y habría se ser tratado tal crédito como derivado de un simple préstamo.

Para ello, por MERCA CARNE SA se señala que la clase de bienes a los que se refiere no pueden ser, según su naturaleza, objeto del contrato de leasing, y que además carecen de valor residual alguno al término del plazo contractual, como evidencia la cláusula que establece la presunción de ejercicio de opción al final del contrato.

(8).- Valoración de la Sala. Este planteamiento del recurso lleva a entender atacada la clasificación del crédito de BANCO DE SANTADER SA como privilegiado especial, dentro de los créditos concursales.

La alegación de simulación relativa del contrato, por enmascaramiento de su verdadera tipología, realizada por MERCA CARNE SA, ha quedado huérfana de cobertura argumental. Y así:

(i).- En el recurso de MERCA CARNE SA se señala que 'las partes denominan a este contrato como arrendamiento financiero', referido a cada uno de ellos, como sí la participación en el contrato fuera algo ajeno a la propia MERCA CARNE SA, firmante del contrato. Ya difícilmente puede admitirse la denuncia de la elección del tipo de contrato por la parte que actuó voluntariamente en su conformación y firma, sin quebrantar gravemente la doctrina de los actos propios.

(ii).- No existe una tipología de bienes establecida legalmente como sometible a objeto del contrato de leasing. No existe pues una limitación normativa de aquellas cosas que pueden ser objeto de esta clase de contrato.

(iii).- El recurso de MERCA CARNE SA, pese a sostenerse en el argumento señalado de que no eran contratos de leasing por qué los bienes objeto de los mismos no eran susceptibles de ello, no especifica detalladamente de que clase de bienes se está hablando. Señala sólo que era instalaciones incorporables a la nave.

(iv).- En el contrato nº 655126, en su Anexo I, f. 36, vuelto, de los autos, se señala que se trata de 'instalaciones técnicas y maquinaria', por un precio de 1.160.000?. En el contrato 785922, en su Anexo I, f. 43 de los autos, se señala que se trata de 'cintas transportadoras de alimentación'.

(v).- De ninguno de tales objetos se evidencia, de modo notorio o palmario, la invocada imposibilidad de someterse a contrato de arrendamiento financiero, y tanto la maquinaria como las cintas tienen una carácter eminentemente separable de la nave o de otras instalaciones, a los efectos de su recuperación.

(vi).- La alegación de MERCA CARNE SA de que los bienes carecerán de valor residual alguno, ni se justifica probatoriamente de ninguna manera en la realidad, ni mucho menos resulta del contrato, más allá del deterioro por el uso de todo bien, lo que es consustancial con todo contrato de leasing.

(vii).- El pacto sobre el sentido del silencio del contratante llegado el final del contrato, por la opción de compra, no supone más que expresión de la autonomía de la voluntad contractual de las partes, no para imponer dicha opción, sino para interpretar el silencio que voluntariamente podría guardar MERCA CARNE SA, que no es lo mismo.

(viii).- La previsión de tal opción de compra, típica del contrato, es evidencia del valor residual de los bienes, negada por MERCA CARNE SA.

Motivo segundo del recurso: obligaciones recíprocas pendientes.

(9).- Exposición del motivo. El recurso de MERCA CARNE SA pretende en este punto examinar la existencia o no de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a la declaración de concurso, a fin de determinar si existe o no justificación para la declaración de crédito contra la masa de las cuotas devengadas con posterioridad al concurso.

(10).- Previo: contenido del Informe. No se aporta por ninguna parte litigante copia del apartado correspondiente del Informe del art. 74 LC , de la Administración Concursal.

Ante ello, no queda sino expresión de los hechos admitidos expresamente en los escritos rectores de las partes. La demanda de MERCA CARNE SA señala al respecto que 'respecto al crédito del BANCO SANTANDER derivado del contrato de leasing nº 655126 (...) En concreto la administración concursal como hemos visto recoge como crédito privilegiado especial la cantidad de 374.227,82?, correspondientes a las cuotas vencidas y no abonadas, las cuotas pendientes de vencer y el valor residual', f. 26, vuelto, de los autos; y añade luego 'respecto del crédito del BANCO DE SANTANDER derivado del contrato de leasing nº 785922 (...) la administración concursal reconoce como privilegiado especial, la totalidad de las cuotas vencidas, las pendientes de vencimiento y el valor residual, al igual que en el caso anterior'.

(11).- Por tanto, del material obrante en los autos, conforme al esfuerzo probatorio hecho por las partes, la única conclusión que puede alcanzarse es que la totalidad del crédito derivado de tales contratos, antes y después de la declaración de concurso, ha sido clasificado como crédito concursal, y no contra la masa, incluso por cuotas pendientes de vencimiento, según reconoce MERCA CARNE SA en su demanda, sin que sea aclarado por BANCO DE SANTANDER ni por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que se limitan a exponer posiciones dogmáticas sobre el crédito derivado de arrendamiento financiero, de un lado, y de otro a señalar tres supuestos distinguibles de calificación de estos créditos, pero sin expresar en cuál de esos casos se encuentran los presentes contratos.

Y así, de hecho, la Sentencia apelada, en su FJ 1º, ap. 2, f. 154 de los autos, fija el objeto como la determinación de si el crédito concursal debe o no ser ordinario, en lugar de privilegiado, pero sin referencia al crédito contra la masa.

(12).- Consecuencia. De ello deriva la inutilidad de analizar la cuestión planteada, ya que la totalidad del crédito de BANCO DE SANTANDER por estos contratos se entendió como concursal, sin que exista impugnación expresa del Informe del art. 74 LC para pasarlo a crédito contra la masa, en cuanto a las cuotas devengadas tras la declaración de concurso. La única finalidad de dicho análisis sobre las prestaciones pendientes de cumplimiento, es poder predicar si se está ante un crédito contra la masa o no, de lo que en este caso no existe duda, ya que todo fue considerado concursal, sin impugnación en contra.

(13).- Doctrina de la Sala. Sin perjuicio de lo anterior, sí es cierto que la Sentencia apelada realiza un razonamiento sobre la naturaleza del crédito derivado de estos contratos en el periodo de pendencia del concurso, y que dicho razonamiento, hecho sin consecuencias prácticas por lo que se ha expuesto, ya que no consta que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya reconocido crédito contra la masa alguno por estos conceptos, no se ajusta al parecer de esta Sala, por lo que debe dejarse sentada, a fin de aclarar a las partes, cuál es el mismo.

(14).- La SAP Madrid, sec. 28ª (mercantil) nº 214/2015, de 20 de julio , FJ 4º, señaló que 'El planteamiento del recurso se sustenta en considerar que el leasing es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, de modo que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso deben ser consideradas como créditos contra la masa. Es éste un planteamiento que se efectúa en abstracto, sin que en la primera instancia o en el recurso se identifiquen cláusulas de las cuales se desprendiera que al momento de declaración del concurso persistiera una relación sinalagmática. De otro modo la totalidad del crédito derivado del contrato debe considerarse crédito concursal. Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, señalando la sentencia de 19 de febrero de 2013 lo siguiente: Calificación del crédito de la sociedad de leasing (arrendadora financiera) por cuotas posteriores a la declaración de concurso del usuario (arrendatario). Conforme al art. 61.2 de la Ley Concursal , para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso . En el caso del leasing , para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso , en el sentido de estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. En este sentido, no cabe hablar de reciprocidad por el hecho de que la arrendadora esté obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión del arrendatario, incluso después de declarado el concurso , dado que esa garantía por hecho propio no constituye, a los efectos del art. 61, más que un deber de conducta general, implícito en el «pacta sunt servanda», ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente por sí solo para calificar como contra la masa el crédito de la arrendadora. Atendiendo a lo expuesto debemos concluir que la consideración de la totalidad de los créditos derivados de los contratos de arrendamiento financiero como créditos concursales resulta correcta. 4. La modificación operada por la Ley 38/2011. El Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 12 de noviembre de 2014 que las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no alteran el criterio que venía manteniendo sobre el tratamiento del leasing en el concurso'.

Costas procesales de la apelación.

(15).- Dispone el art. 398.1 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, salvo que se aprecie circunstancias especiales, con dudas de hecho o de derecho, para apartarse de él.

(16).- Pese a la desestimación del recurso de MERCA CARNE SA, toda vez que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ya consideró todo el crédito derivado de estos dos contratos de leasing como concursal, y nada contra la masa, como esa parte expuso en su propia demanda, se ha podido generar una justificada duda en la parte recurrente por el contenido de la Sentencia apelada, al haber razonado la misma que las cuotas postconcursales de esta clase de contratos deben tener naturaleza de crédito contra la masa, y generar confusión sobre si dichos razonamientos podían alterar el contenido de aquel Informe, razonamiento hecho en la Sentencia apelada contra la doctrina de esta Sala, lo que puede valorarse como la necesidad de interponer el recurso, siquiera los meros efectos de ajustar la valoración de aquella Sentencia a esta doctrina de la Sala. Ello determinará que no se impongan las costas procesales de esta apelación.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MERCA CARNE SA, frente a la Sentencia de 10 de julio de 2012, del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 319/2012, la que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Debemos declarar y declaramos que no procede condena en costas generadas en este recurso de apelación para ninguna de las partes procesales.

III.- Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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