Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 422/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100319
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000422/2014
NIG: 3500631120080001175
Resolución:Sentencia 000373/2015
Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0000456/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SOLUCION EMBALAJE FLEXIBLE.S.L. (EMBAFLEX) Marta Paiser Garcia
Apelante NEWCO PRITING INKS.S.L. Arturo Carlos Sarmiento Gonzalo Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de mayo de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Newco Printing INKS S.L.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante cambiaria y demandada de oposición, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Arucas de fecha 22 de abril de 2014, seguido el recurso a instancia de Newco Printing INKS S.L., que actuó representada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida del Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo, contra Solución de Embalaje Flexible S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta Paiser García y dirigida por el Letrado D. Luis Javier Negro Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'ESTIMO la demanda de oposición interpuesta por Solución de Embalaje Flexible S.L, frente a Newco Printing INKS S.L absolviéndola de todos los pedimentos formulados por la ejecutante y mandando que se alcen los embargos preventivos existentes en este procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante de cambiario y demandada de oposición.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días con los requisitos previstos en la LEC.
Así por mí esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 17 de septiembre de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante de la acción cambiaria y demandada de oposición frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la oposición y, en consecuencia, desestimó la demanda inicial de juicio cambiario, por considerar en primer lugar que no es correcta la argumentación de la Juez a quo de que el Juicio Cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo, pues entiende la parte apelante que es múltiple la jurisprudencia menor que establece que, por la equivalencia del Juicio Cambiario con el extinto Juicio Ejecutivo, los márgenes para dilucidar las cuestiones que en el mismo se ventilen son muy estrechos, motivo por el que las mismas han de ser resueltas en el juicio declarativo correspondiente.
Estima la apelante que la cuestión debatida en el presente procedimiento se habrá de ventilar en el correspondiente juicio declarativo y no en el Cambiario sumario donde se ha dilucidado.
Dicha alegación debe rechazarse pues la Juez de instancia aplica correctamente la interpretación dada por el Tribunal Supremo al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, vigente la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, en la sentencia de la Sala de lo Civil, Sección1ª, núm. 360/2014 de 30 junio, por citar una de las más recientes, se expone:"... artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».
En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio (RJ 2012, 8989) ; 724/2012, de 5 diciembre (RJ 2013, 197) y 455/2013, de 10 julio (RJ 2013, 4997) ."
SEGUNDO.- En segundo lugar expone la parte recurrente que la sentencia de instancia considera que los servido no se corresponde con lo pedido, por lo que se trata de un incumplimiento del contrato. Argumenta la parte que las facturas que emitió son de los días 14, 24 y 31 de enero de 2008, y para pago de las mismas se libraron los pagarés el día 25 de febrero de 2008, por lo que a su juicio si la demandada-actora de oposición aceptó dichos pagarés es que tuvo por buenas las tintas recibidas.
Considera esta parte que si las tintas no hubiesen servido para la finalidad que fueron adquiridas, aunque fueran diferentes a las solicitadas, la entidad EMBAFLEX no hubiera librado los pagarés, y la SAP Barcelona, sección 2ª, en el PA 67/12 indica en su página 16 que no ha resultado debidamente acreditado que los problemas que, a partir de Abril de 2008 padecieron y denunciaron algunos clientes de EMBAFLEX fueran atribuibles al empleo de la nueva tinta.
Tal afirmación se corrobora, a su entender, con los tres informes periciales obrantes en aquel procedimiento, que coinciden en:
1.- Las dos tintas son diferentes pero presentan una gran similitud en su composición;
2.- Ambas sirven para lo mismo y son idóneas para los productos alimenticios;
3.- Ninguno de los informes afirma que los problemas aparecidos en el producto fabricado por EMBAFLEX tengan como causa el empleo de la nueva tinta.
Indica la parte que los informes se adveran por el realizado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
Por ello entiende la recurrente que la Juzgadora de Instancia ha errado en la valoración de la prueba, con cita además del informe de Allianz cuyo perito el señor Ricardo indica que la tinta suministrada es buena para los fines pretendidos y que las posibles causas para las alteraciones fueron debidas bien al empleo de soportes inadecuados, o en malas condiciones, o bien al empleo de aditivos adicionales por parte del impresor. Estima que, no habiéndose demostrado que la tinta suministrada era de inferior calidad, sustancialmente distinta en su composición, inidónea total o parcialmente para las finalidades comerciales para las que fue adquirida, las pretensiones de dicha entidad deben ser desestimadas.
En la alegación tercera de su escrito aduce la parte que la Juez a quo no ha tenido en cuenta el informe pericial del Catedrático de Ingeniería Química Don Severiano y sus conclusiones, conforme al cual las tintas suministradas, a pesar de ser diferentes a las solicitadas, eran de iguales características, y discrepa la parte con la sentencia apelada puesto que las tintas fueron recibidas y nada adujo EMBAFLEX sobre ellas, a pesar de haberlas tenido en sus almacenes durante más de tres meses, e insistiendo en que los problemas detectados son atribuibles a EMBAFLEX y no a la parte apelante.
En la alegación cuarte insiste la parte en la aplicación al caso del artículo 342 del Código de Comercio puesto que si la sentencia se basa en que las tintas suministradas eran distintas a las solicitadas, y si eran distintas es lógico pensar que tenían vicios internos, y EMBAFLEX hizo suyas las tintas y las utilizó sin aducir nada al respecto, a pesar de haber transcurrido más de 30 días desde que las recibió.
Finalmente la recurrente aduce que no nos encontramos ante la exceptio non adimpleti contractus, puesto que las tintas suministradas sirvieron para la finalidad que fueron adquiridas, y así lo acreditan tanto los distintos informes periciales obrantes en el Procedimiento Abreviado 67/2012 de la Sec. 2ª de la AP de Barcelona, como los obrantes en los presentes autos, siendo una cuestión distinta que EMBAFLEX utilizara soportes inadecuados o en malas condiciones y/o empleara otros aditivos adicionales que modificaran las características organolépticas de los envases.
Concluye que en una valoración conjunta de la prueba su representada ha cumplido con sus obligaciones puesto que la tinta suministrada era de iguales características a la solicitada, haciéndola suya EMBAFLEX sin objetar nada y librando los pagarés reclamados por su mandante.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la dictada en la primera instancia y condenando a la entidad Solución de Embalaje Flexible S.L., a abonar a su mandante NEWCO PRINTING INKS, S.L., la cantidad de 37.945,59 euros de principal, intereses legales devengados desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia.
TERCERO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en la primera instancia y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y alcanza idéntico resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.
En particular, considera el Tribunal plenamente acreditada la concurrencia de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, puesto que se entregó cosa distinta de la que fue objeto del contrato, 'aliud pro alio', y ello, además, como consta en los hechos probados de la sentencia penal dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ocultando dolosamente la entidad recurrente a la adquirente de la tinta esta alteración del producto suministrado, sustituyendo las etiquetas originales en las botellas del producto remitido y colocando en su lugar otras que identificaban la tinta como la efectivamente solicitada, elaborada por fabricante distinto, e igualmente hicieron constar en las facturas giradas que el producto remitido y facturado era la tinta solicitada Flexocure Sigma Opake Qhite UFZ 90091 408, cuando se trataba de una tinta de otra marca, y precisamente esas facturas son las que subyacen a los pagarés objeto de este procedimiento.
La actuación contractual de la parte apelante fue un incumplimiento doloso de la obligación, ocultando el hecho de la entrega de un producto distinto. Esta ocultación maliciosa obvia cualquier justificación sobre si las tintas eran tan similares, o si se podían destinar a la misma finalidad, pues aunque tales afirmaciones pudieran tener relevancia en el proceso penal, desde luego desde el punto de vista civil no trastoca en absoluto el hecho cierto y probado de que se pidió una cosa y se vendió otra, de otra marca, sin informar ni advertir dicho hecho, y, además, ocultando dolosamente la sustitución. Tal proceder resulta en sí mismo un incumplimiento del contrato. Además la falta de información sobre el cambio de fabricante impidió a la entidad EMBAFLEX el realizar unas pruebas de impresión y secado con el nuevo producto, puesto que no sabía que se trataba de una tinta distinta.
Al ser distinta aunque muy similar, su comportamiento no fue idéntico dentro del mismo proceso de impresión que siempre había seguido la empresa adquirente con la tinta con la que venía trabajando anteriormente y que fue la solicitada, esto es, la Flexocure Sigma Opake Qhite UFZ 90091 408, y ya desde el principio se denunciaron los distintos tiempos de secado. Ninguna virtualidad puede darse al hecho del libramiento de los pagarés después de recibida la mercancía, puesto que no podía la parte adquirente saber que era distinta de la pedida al haberse alterado las etiquetas, y los problemas no se pusieron de manifiesto sino hasta que emplearon la nueva tinta suministrada en su proceso de impresión, lo que tuvo lugar después de librar los pagarés objeto de estos autos.
El Tribunal a los efectos de este procedimiento no puede tener en cuenta la declaración del perito recibida por vídeo conferencia pues el mismo reconoce que únicamente realizó su pericia teniendo en cuenta las fichas técnicas de ambos productos expedidas por los fabricantes. De esta forma lo que no ha existido es una prueba empírica, con ensayos reales, sobre el comportamiento de la tinta efectivamente entregada dentro del proceso normal de impresión que venía usualmente haciendo la apelada, y con los mismos soportes que siempre había utilizado, y no se ha realizado un cuadro comparativo de los tiempos de secado, o del 'olor' del producto, sobre el que también recibió quejas la apelada de sus clientes, teniendo en cuenta, además, que los embalajes están destinados a alimentación. Y por supuesto que este idéntico comportamiento -no basta con la similitud- debía haber sido probado por la parte que alteró a sabiendas y sin conocimiento de la compradora las etiquetas identificadoras del producto suministrado para esconder que no se trataba de la misma marca, ni del mismo fabricante, y, por tanto, no se trataba de la misma tinta.
No es de aplicación el precepto que la parte invoca del Código de Comercio, no es una reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida, es un verdadero y propio incumplimiento de la obligación al entregarse cosa distinta de la pactada, debiendo prosperar, conforma al artículo 67 de la LCCH la excepción personal de contrato defectuosamente cumplido, como aprecia la Juez de instancia, derivada de la relación causal subyacente a la emisión de los efectos cambiarios, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Newco Printing INKS S.L. contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas en autos de Juicio Cambiario 456/2008, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

